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CSJ - ATC156-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC156-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ATC156-2023

Expediente: 11001-02-03-000-2023-00392-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Corresponde a la Corte decidir frente al auto interlocutorio n°036 proferido por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Revisado el expediente de la acción de tutela con radicado n° 05000 2213 000 2023 00023 00 que se adelantó en el citado Tribunal, se constató que el magistrado ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, que establece «las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas». Lo anterior, en la medida que consideró que lo debatido en el resguardo en comento era lo que aquí resolvió el proveído STC11582023 (rad. n°2023-00392-00).Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00392-00

CONSIDERACIONES Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, es evidente que no es posible acumular los resguardos, dado que no se trata de la vulneración de los mismos derechos fundamentales, hechos y pretensiones. Ni siquiera de las mismas partes, ya que son diferentes los accionados.

evidente que no es posible acumular los resguardos, dado que no se trata de la vulneración de los mismos derechos fundamentales, hechos y pretensiones. Ni siquiera de las mismas partes, ya que son diferentes los accionados. Ciertamente, en el amparo con radicado n°2023-00023-00 se señaló como hechos que el accionante « actuó en la renuente acción popular 202200068, donde el tutelado [juzgado] cree desconocer art 38 ley 472 de 1998, art 365-1 CGP y negar agencias en derecho a mi favor como se lo ordena la ley (…)». Ahora, respecto a las pretensiones de esa misma acción pidió que: SE ORDENE AL TUTELADO [juzgado] conceder agencias en derecho a mi favor, YA QUE MI ACCION SALIO AVANTE ADEMAS mi inasistencia al pacto y la inasistencia de la accionada al pacto de cumplimiento no trae como sanción el CREER negar las agencias en derecho a mi favor, como parte triunfante se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado, demostrar en derecho en que consistió su actuar en la acción popular y demostrara si apelo la negativa del juez al inaplicar art 3651 CGP, ya que las agencias en derecho se decretan HASTA DE OFICIO (…). De otro lado, en la acción de tutela que aquí se resolvió, presentó como hechos que «[o]bró en la acción popular 2022 00068 01, donde la operadora de justicia (se refiere al Tribunal) declara desierta mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble

como hechos que «[o]bró en la acción popular 2022 00068 01, donde la operadora de justicia (se refiere al Tribunal) declara desierta mi alzada, desconociendo abiertamente derecho sustancial, inaplicando la doble instancia en muestra clara de un exceso» . Y en las pretensiones solicitó que «se ordene inmediatamente a los tutelados (Tribunal), dar trámite a mi alzada, amparado art 37 ley 472 de 1998, derecho sustancial». 2Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00392-00

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Antioquia, para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción constitucional n°202300023-00, dada la imposibilidad de acumular ese asunto a este. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Devolver las diligencias del radicado No. 05000 22 13 000 2023 00023 00 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (Anotación 18), para que continúe con el conocimiento de esa acción constitucional.

Segundo: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 3

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