CSJ - ATC1561-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1561-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC1561-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-00

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por Productos Familia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente lesionado por la Corporación convocada , con ocasión del proceso verbal que inició Yaneth Mercedes Cuero Sánchez en su contra, radicado bajo el n° 05001-31-03-007-201600275-01.

Afirmó que en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín declaró prescrita la acción propuesta en los términos del artículo 237 de la Decisión Andina 486, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 2 pero apelada esa determ inación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó para que el proceso continuara.

2 pero apelada esa determ inación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, la revocó para que el proceso continuara.

Posteriormente, el a quo, en fallo de 19 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal al resolver la apelación con sentencia de 4 de febrero de 2025 revocó esa decisión para, en su lugar, declararla a ella responsable de «infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante» y condenarla al pago de 150 SMLMV en favor de la aquélla.

Expresó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem, puesto que se buscaba particularmente «la reivindicación de la titularidad de un diseño industrial», mecanismo que se negó por falta del interés pecuniario correspondiente, decisión que recurrió en reposición y, subsidiariamente, en queja; sin embargo, ambos medios de defensa se definieron negativamente.

Expuso que, si bien acudió antes a esta jurisdicción, el amparo se negó en primera y segunda instancia porque el recurso de queja estaba en trámite.

Sostuvo que ahora es procedente este amparo porque ya agotó todos los medios de defensa a su alcance y, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar la decisión de primer grado, puesto que, además de fallar con sustento en normas inaplicables , relegar lo relativo al plazo de prescripción de la acción formulada por la demandante y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

la decisión de primer grado, puesto que, además de fallar con sustento en normas inaplicables , relegar lo relativo al plazo de prescripción de la acción formulada por la demandante y Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 3 desconocer el principio de congruencia, entre otros errores sustanciales,

procedió a hacer un estudio que no estuvo cubierto en el debate desarrollado durante el proceso y falló con base en una pretensión inexistente, pues partió del uso erróneo del término “autor” en la pretensión relativa a la declaración de la Demandante como real y única “autora” del diseño industrial, en lugar de utilizar el término técnicamente correcto de “inventor”. Ello no daba lugar a que la interpretación del Tribunal ampliara el alcance de la pretensión de la Demandante en este sentido.

Pidió, en consecuencia, ordenarle al Tribunal accionado revocar su sentencia y «solo decidir sobre la pretensión apelada, esto es, la excepción de prescripción de la acción, y en caso de encontrar que debe ser revocada, devolver el expediente a primera instancia, con el fin que se pronuncie de fondo sobre los demás argumentos de fondo».

es, la excepción de prescripción de la acción, y en caso de encontrar que debe ser revocada, devolver el expediente a primera instancia, con el fin que se pronuncie de fondo sobre los demás argumentos de fondo».

2. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Francisco Ternera Barrios , quien dispuso su admisión el pasado 4 de julio de 2025 y, con posterioridad, en de cisión de 8 de julio siguiente ordenó el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, «para que se pronuncie frente a la tutela de la referencia, con ocasión al proveído CSJ AC3452-2025 de 4 de junio de 2025 (rad. 201600275-01) que declaró bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Productos Familia S.A. contra la providencia de 4 de febrero de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que ahora se contiende. En caso que se declare impedimento, envíense las diligencias al magistrado que sigue en turno para que lo resuelva».

3. En auto de 12 de agosto de 2025, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse «incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 4 concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, exp [idió] el proveído AC3452 -2025 (4 jun.), mediante el cual, se declaró bien denegado el recurso extraordinario d e casación que Productos Familia S.A. interpuso contra la providencia de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que (…) se extiende la queja constitucional».

4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u obje tiva de perturbación en el proceso y en su decisión.

En ese sentido , la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 5 artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal por haber emitido el auto AC34522025 de 4 de junio de 2025 , con el cual se declaró «bien denegado el recurso de casación que interpuso la demandada Productos Familia S.A. contra la providencia de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín».

En el sublite se encuentra mérito para acoger la manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:

  • El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata,

manifestación expresada, puesto que se subsume en la causal que se invoca, como pasa a explicarse:

  • El motivo de impedimento aducido se presenta cuando el funcionario «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
  • Se advierte que, tal como lo expresó la Funcionaria, se revela su participación en el proceso declarativo contra el cual se dirige la queja constitucional, intervención trascendental y que, de acuerdo con el relato de la sociedad accionante resulta involucrada con las acusaciones que se exponen, pues en su crite rio el recurso extraordinario de casación debió abrirse paso porque la pretensión de la demandante fue meramente declarativa y buscó la «reivindicación de la titularidad de un diseño industrial», por lo que se considera que la causal comentada se encuentra configurada.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 6 En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su

6 En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige « que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo tr ámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011 -01388-00, ATC1107 -2021 y ATC049-2022, entre otros).

3. en consecuencia, hay lugar a ad mitir la manifestación examinada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia, sin que sea necesario designar conjuez para reemplazarla, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. No. 11001-02-03-000-2025-02897-00 7 En consecuencia, en firme esta decisión pasen las diligencias al Despacho de conocimiento para lo de su cargo.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2025-08-19 Código de verificación: 1A5C5EA89A995095D872A5C1838743E5F1FE44EEFEEDEC1AC3D4FE5AFC895744

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