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CSJ - ATC1564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1564-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 20 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Rodríguez Calderón contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila)1, de no ser por la advertencia de una irregularidad que afecta lo tramitado en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «DE PETICI[Ó]N», presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada. 1 El Tribunal entendió que la tutela también fue dirigida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila).Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01

2. Como soporte, relató que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe viene adelantando la causa ejecutiva n.° 2010-00126, de Molinos Roa S.A. -hoy ORF S.A.- con respecto a él y Rosaura Calderón de Rodríguez

(q.e.p.d.), luego de aceptarse el impedimento que manifestara la titular del

S.A. -hoy ORF S.A.- con respecto a él y Rosaura Calderón de Rodríguez (q.e.p.d.), luego de aceptarse el impedimento que manifestara la titular del despacho Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) para seguir conociendo del asunto. Reprochó, en síntesis: i) la acumulación a tal expediente de «una nueva demanda con el mismo acreedor en… 2013», pese a que «el Código General del Proceso establece que no se pueden acumular», por tratarse de contiendas «de mínima cuantía»; ii) el embargo y secuestro en la litis de un «predio rural », no obstante que fue «engañado» por el auxiliar de justicia a cargo del cuidado del inmueble, haciéndole firmar «contrato de arrendamiento (…) fraudulento » sobre una franja de terreno del bien raíz en cuestión, de la que es «poseedor» desde «hace más de 30 años», a fin de «poder rematar[lo] y enriquecerse sin justa causa», en «confabul[ación] con el acreedor»; iii) la privación de su garantía de defensa a lo largo de la ejecución, originadora de «nulidad procesal», máxime si el Juzgado accionado «[l]e ha(…) negado [la] oportunidad de [actuar] en causa propia », al margen del carácter de «única instancia» de la disputa; y, iv) la no contestación -por el estrado judiciala su «petición (…) de… 04/06/2024», en el marco del ejecutivo.

margen del carácter de «única instancia» de la disputa; y, iv) la no contestación -por el estrado judiciala su «petición (…) de… 04/06/2024», en el marco del ejecutivo.

3. Por ende, pretendió: i) «nulitar todas las actuaciones que se hayan realizado a partir del momento de la notificación» del libelo de ejecución principal; ii) que se le resuelva su «derecho de petición »; iii) ordenar al

2Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01 funcionario director del Juzgado requerido «se declare impedido…, por estar denunciado penalmente» y le otorgue «personería adjetiva (sic) para poder litigar en causa propia…»; iv) «suspender el [ejecutivo] hasta que se [defina] por la [justicia penal] la realidad de los sucesos comentados »; y v) lo demás que el fallador de amparo encuentre pertinente, según «la facultad… EXTRA PETITA…».

4. El Tribunal a-quo dio trámite a la tutela2.

Y con la sentencia impugnada la declaró improcedente, al destacar: i) carencia de inmediatez en torno a la acumulación de los juicios ejecutivos, porque el auto que así lo dispuso fue notificado por estado el 15 de noviembre de 2013, ya enterado personalmente el accionante -ejecutadodel mandamiento de pago principal. ii) la «petición» materia de supuesta omisión fue respondida con proveído de 10 de julio de 2024, no recurrido para atacar la aparente falta de decisión sobre el «impedimento» sugerido al juzgador de conocimiento; y,

  1. la «petición» materia de supuesta omisión fue respondida con proveído de 10 de julio de 2024, no recurrido para atacar la aparente falta de decisión sobre el «impedimento» sugerido al juzgador de conocimiento; y, iii) al actor se le ha permitido actuar directamente en la ejecución, lo que desvirtúa su aseveración acerca de la afectación del derecho de defensa. Tampoco ha pedido «suspensión» alguna del litigio en cita.

5. El convocante impugnó, en desacuerdo de las conclusiones del aquo constitucional, en tanto que los requisitos generales de procedencia no son obstáculo para la prosperidad de la tutela.

CONSIDERACIONES 2 Y en auto posterior vinculó a una Fiscalía Delegada ante el mismo Tribunal, por solicitud del promotor (en el trámite de la primera instancia constitucional), en punto a indicar que tal Fiscalía no le dirimió una petición. 3Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01

1. El anterior recuento fáctico y las piezas probatorias adjuntas evidencian, sin lugar a dudas, que la controversia sub examine, conforme al escrito inicial de amparo, compromete al Juzgado Promiscuo Municipal de Aipe (Huila), comoquiera que la vulneración atribuida se predica en exclusivo de lo surtido en el litigio ejecutivo n.° 2010-00126 de mínima cuantía, actualmente bajo la dirección de dicho despacho –anteriormente adelantado por el estrado Promiscuo Municipal de Villavieja–.

2. Así las cosas, acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5°)3 del

cuantía, actualmente bajo la dirección de dicho despacho –anteriormente adelantado por el estrado Promiscuo Municipal de Villavieja–.

2. Así las cosas, acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5°)3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la acción de amparo de la referencia debió ser impulsada y desatada en primer grado por los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva4 (reparto), como superior funcional de la agencia judicial acusada.

Por consiguiente, el trámite dado al caso por el Tribunal Superior de tal urbe es nulo, por falta de competencia. Luego, avizorada esa situación, es de abrir paso al precepto 138 del Código General del Proceso, en lo relativo a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, aplicable al caso por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque según lo ha prohijado la Sala: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del 3 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,

1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada... (Énfasis).4 Circuito judicial al que pertenece el municipio de Aipe. 4Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01 artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Citado, entre otros, en ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022,

ATC106-2023 y ATC1548-2023).

En adición, si bien en memorial allegado ante esta Corporación, en el curso de la impugnación, el promotor hizo alegaciones en relación con unos juicios de restitución de inmueble arrendado (rad. 2021-00102) y responsabilidad civil (rad. 2022-00004) conocidos por el despacho aquí accionado, lo cierto es que tales afirmaciones son hechos nuevos, no plasmados en el escrito inicial de amparo, por lo que se mantiene en pie la falta de competencia acabada de anunciar.

accionado, lo cierto es que tales afirmaciones son hechos nuevos, no plasmados en el escrito inicial de amparo, por lo que se mantiene en pie la falta de competencia acabada de anunciar.

3. Se impone, entonces, invalidar lo desplegado por el a-quo constitucional y adoptar los correctivos de rigor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, admitió a trámite la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 5Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00186-01 SEGUNDO. Remitir el expediente por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad (reparto), para que, previa asignación, se asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera instancia. TERCERO. Notificar lo aquí resuelto a los intervinientes y, librar las demás comunicaciones del caso.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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