CSJ - ATC1583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1583-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01457-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2025, que concedió el amparo deprecado por Alvenys Losada García -en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García 1contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad y Salud Total EPS , si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nu lidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.

I. ANTECEDENTES

1 Diagnosticado con: «Parálisis cerebral espástica», «Epilepsia idiopática», «Retraso mental profundo», «Usuario de gastrostomía», «Incontinencia mixta» y Escala de Barthel 0 puntos». Según historia clínica visible en página 12, 01DemandaTutelaFJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 2

1. La accionante promovió la presente salvaguarda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito con

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1. La accionante promovió la presente salvaguarda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad y Salud Total EPS, por la presunta vulneración de las garantías a la « vida en condiciones de dignidad », salud y « el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud» de quien dice agenciar.

2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La actora, -en calidad de agente oficiosa de Jefferson Daniel Losada García - promovió una acción de tutela previa (rad. 2013-00040) contra Comfamiliar EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental de Neiva para suplicar el amparo a las prerrogativas invocadas y que se orden ara, entre otros, la « autorización y entrega del Colchón anti escaras, cojines anti escaros».

2.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva -con fallo de 29 de abril de 2013 2amparó los derechos invocados. Y ordenó a «COMFAMILIAR EPS -S que en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por conducto de su representante legal, suministre al joven JEFFERSON DANIEL LOSADA GARCÍA, los servicios solicitados mediante la presente acción (pañales desechables para adultos talla M, gastos de transporte para su traslado y el de un acompañante a las citas con los especialistas y de control que se relacionen con la atención médica del paciente y colchón anti escaras), siguiendo las órdenes de los especialistas respecto a la

traslado y el de un acompañante a las citas con los especialistas y de control que se relacionen con la atención médica del paciente y colchón anti escaras), siguiendo las órdenes de los especialistas respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los mismos y que tenga relación con la patología que le fue diagnosticada».

2 Archivo “06FalloTutelaPrimeraInstancia”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 3 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -el 14 de junio de 2013 3adicionó la decisión de primer grado. Para precisar que (i) «se debe garantizar por parte de la entidad accionada… el principio de integralid ad en la prestación del servicio de salud » y (ii) « ordenar a la EPS -S CAMFAMILIAR, que… garantice… el servicio, o en su efecto, el valor del servicio especial de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del paciente, así como para una person a acompañante, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención de su patología, el cual incluye, entre otras prestaciones, la realizaci ón de controles médicos por neurología».

2.3. Surtidas otras actuaciones, -con ocasión a la liquidación de Comfamiliar EPS - Jefferson Daniel Losada García «fue trasladado a SALUD TOTAL EPS», entidad contra la cual la gestora el 22 de mayo de 2025 formuló incidente desacato4, tras considerar que la prestadora de salud ha incumplido lo determinado en el prenotado fallo . Motivo por el cual, el Juzgado a quo -el 22 de mayo de 20255requirió a

desacato4, tras considerar que la prestadora de salud ha incumplido lo determinado en el prenotado fallo . Motivo por el cual, el Juzgado a quo -el 22 de mayo de 20255requirió a incidentada para que «procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela calendado el 29 de abril de 2013, adicionado por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 14 de junio de 2013, en lo que respecta a los servicios de salud ordenados médicamente que fueron reseñados por la accionante en el escrito de incidente».

2.4. Agotado el traslado, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva -el 28 de

3 Archivo “05FalloTribunalAlbenisLosada” 4 Archivo “01Escrito ID y Anexos”, “Mayo”, “Incidente 2025”. 5 Archivo “02AutoRequerimientoPrevio”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 4 mayo de 2025 6tras cotejar las respuestas allegadas por la EPS, se abstuvo «de continuar con el trámite del incidente de desacato iniciado en contra de… Salud Total EPS».

2.5. La gestora censuró que el Juzgado enjuiciado « no dictó medidas para proteger al discapacitado, sino que le pareció bien la reducción y retroceso de las garantías de salud del accionante y permitió que se le rebajara el turno de enfermería y nada dijo al accionando por las múltiples demoras en la atenc ión, la no concesión de atención por especialistas, y demás (transporte por ambulancia, etc)».

que se le rebajara el turno de enfermería y nada dijo al accionando por las múltiples demoras en la atenc ión, la no concesión de atención por especialistas, y demás (transporte por ambulancia, etc)».

3. Deprecó amparar las prerrogativas invocadas. Y ordenar a Salud Total EPS (i) «no continuar vulnerando los derechos fundamentales del accionante (derecho a la vida en condiciones de dignidad, la salud y el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud del accionante), como consecuencia de someterlo a trámites administrativos lentos, engorrosos y con un trato displicente, reducirle las cobertu ras e intensidad en su procedimiento médico, retrasar la entrega de ordenes médicas, escarcearle o negarle la consulta con especialistas, retrasar la entrega de productos, implementos, elementos médicos y medicamentos, negarle los beneficios de hospicasa, reducirle las horas de enfermera 24/7 en casa, sin que conste un verdadero estudio médico que justifique la reducción con base en alguna mejoría del paciente, restringirle las terapias, retrasar o demorar la entrega de pañales y medicamentos, no entregarle implementos hospitalarios como la silla -camilla de ruedas que ya se encuentra en sumo deteriorada, ni darle colchoneta anti escaras, entre otros» y (ii) «realizar una junta de calificación médica interdisciplinaria, en donde se evalúe al accionante, su hi storia clínica y grave estado de salud, a fin de que determinen todo lo que hace falta para mejorar su

6 Archivo “04AutoArchivo”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 5

salud, a fin de que determinen todo lo que hace falta para mejorar su

6 Archivo “04AutoArchivo”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 5 calidad de vida y poderle brindar un tratamiento integral en la prestación del servicio de salud que verdaderamente respete su dignidad humana».

4. La t utela fue admitida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad y Salud Total EPS, por auto del 19 de junio de 2025 7. El 3 de julio siguiente 8, se dictó el fallo de primera instancia, que concedió el amparo.

Con fundamento en que el trámite surtido por el Juzgado Primero Penal del Circuito accionado «comporta un claro defecto procedimental». Ello pues, «la entidad demanda, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el juez Constitucional, pues las mismas han retardado su remisión a los distintos especialistas y la entrega de los medicamentos dispuestos por los médicos tratantes». Dado que «no estudió la viabilidad de la entrega de la colchon eta anti-escaras, que la parte accionante indicó no había sido satisfecha». En consecuencia, dejó «SIN EFECTO el auto emitido el 28 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva co ncluyó que la EPS Salud Total había dado cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela del 29 de abril de 2013, adicionada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año».

cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela del 29 de abril de 2013, adicionada por el Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 14 de junio de ese mismo año».

4.1. Esa decisión fue impugnada por la parte actora, quien solicitó ordenar a la EPS accionada «la realización de una junta médica interdisciplinaria dentro del mismo plazo, integrada por especialistas en neurología, fisiatría, nutrición y cuidados paliati vos, para que emitan un concepto objetivo».

7 Archivo “0003Auto.pdf” 8 Archivo “019Sentencia”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 6

II. CONSIDERACIONES

1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran únicamente al Juzgado 1º Penal del Circ uito para Adolescentes de Neiva, dado que fue el proveído dictado el 28 de mayo de 20259 por medio del cual, se abstuvo «de continuar con el trámite del incidente de desacato iniciado en contra de… Salud Total EPS », el que denuncia como violatorio de sus derechos fundamentales. Reproche que no tiene relación alguna con acción u omisión del Tribunal convocado.

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo

convocado.

2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que:

9 Archivo “04AutoArchivo”FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 7 El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el leg islador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de

1992. CSJ ATC2521 -2016, reiterado en CSJ ATC903 -2022 y en

CSJ ATC1327-2022.

de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de

1992. CSJ ATC2521 -2016, reiterado en CSJ ATC903 -2022 y en

CSJ ATC1327-2022.

3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a fin de que realice la radicación y reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01457-01 8

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala d e Casación Penal, que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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