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CSJ - ATC1589-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1589-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC1589-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04488-00 (Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la parte actora, frente a la sentencia CSJ STC13230-2023 del 23 de noviembre del 2023.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Yeison Andrés González, como agente oficioso de Josefina González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Cincuenta y Cinco Civiles del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Pequeñas Causas de Kennedy. Mediante sentencia CSJ STC13230-2023 del 23 de noviembre del año en curso, se denegó el amparo.

2. Notificado el fallo, dentro del término de ejecutoria el gestor radicó escrito en el que solicitó su aclaración, aduciendo que i) esta Corporación justificó «las irregularidades cometidas por sus inferiores jerárquicos» y desconoció las reglas de la Corte Constitucional como órgano de cierre, sobre «la obligación de vincular a todas las personas que tengan relación o que se vean afectados», ello haciendo referencia al Juzgado Treinta y Dos Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00

«la obligación de vincular a todas las personas que tengan relación o que se vean afectados», ello haciendo referencia al Juzgado Treinta y Dos Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00 Circuito de Bogotá1 y, en cuanto a que «el DECRETO 333 DE 2021, es de mero reparto y NO de competencia» y por tanto, no era procedente decretar la nulidad por tal motivo, ii) que no podían transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución; iii) que la omisión de resolver una nulidad no quedó superada «porque conoce el trámite otro JUZGADO», lo cual vulnera el debido proceso, «pues NO se ha resuelto la SEGUNDA NULIDAD » y la primera la resolvió el Tribunal cuando ya no tenía competencia; iv) que la Sala accionada no contestó la tutela y se debía aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; v) que es la ley la que determina quien es el competente y no esta Corte; vi) solicitó que se vincule a Audifarma al trámite; y, vii) que se adicione el fallo para que se emita pronunciamiento sobre la violación de los términos del artículo 86 superior.

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del mismo

de 19922, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. En el presente asunto, el gestor demandó la protección de los derechos fundamentales de Josefina González, que consideró vulnerados en el trámite de una tutela previa, entre otras razones -y para efectos del memorial que nos ocupaporque: i) el Tribunal accionado declaró la nulidad, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que « no se puede rechazar la tutela por factores de competencia»; ii) no se resolvió una solicitud de nulidad; y, iii) han trascurrido más de treinta días y no se ha desatado la tutela. 1 Mencionó que al establecerse en el fallo de tutela la razonabilidad del auto del auto del 11 de octubre de 2023 que decretó la nulidad de lo actuado y la consecuente remisión del ruego para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, esta Sala argumentó: « máxime que, de lo consignado en el escrito de tutela objeto de examen, no se desprende reproche alguno contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pues se cuestiona, entre otros, el trámite de desacato adelantado por el Juzgado de Pequeñas Causas que fungió como a quo».2 Integrado en el Decreto 1069 de 2015.

de Bogotá, pues se cuestiona, entre otros, el trámite de desacato adelantado por el Juzgado de Pequeñas Causas que fungió como a quo».2 Integrado en el Decreto 1069 de 2015. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00

3. Tras la revisión de los asuntos objeto de debate, la Sala estableció que: i) el auto del 11 de octubre de 2023, emitido por el Tribunal accionado, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado en la tutela previa y su consecuente remisión por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondió a una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas, «máxime que, de lo consignado en el escrito de tutela objeto de examen, no se desprende reproche alguno contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, pues se cuestiona, entre otros, el trámite de desacato adelantado por el Juzgado de Pequeñas Causas que fungió como a quo»; ii) el auto del 9 de noviembre de 2023 decidió lo pertinente a la solicitud de impedimento, de manera razonada y de conformidad a las normas aplicables, por lo que «carece de objeto pronunciarse sobre las providencias que rechazaron las nulidades planteadas por el actor, y demás escritos presentados, pues fueron fundamentados en sus inconformidades sobre los autos ya analizados»; iii) en cuanto al término para desatar la tutela previa, se consideró que « no se evidencia mora injustificada,

por el actor, y demás escritos presentados, pues fueron fundamentados en sus inconformidades sobre los autos ya analizados»; iii) en cuanto al término para desatar la tutela previa, se consideró que « no se evidencia mora injustificada, pues en el asunto se han presentado diferentes actuaciones impulsadas por el mismo actor que han exigido pronunciamiento por varias autoridades, máxime que, una vez resuelto lo concerniente al impedimento, reasumió el conocimiento del trámite el Juzgado Cincuenta y Cuatro accionado y en auto del 10 de noviembre de 2023 resolvió y negó la nulidad que se encontraba pendiente; además, el 16 de noviembre siguiente dispuso la vinculación de Audifarma S.A., », lo que demostraba que se superó la presunta omisión de desatar una nulidad pendiente y que en el asunto se surte el trámite pertinente por el competente.

4. Observa la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en argumentaciones ajenas a las consagradas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda y aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00 En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de

3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00 En efecto, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, por tanto no puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión, pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha señalado que: «(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero

cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). Por su parte, la adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual tampoco no se vislumbra en este caso, pues la Sala analizó y se pronunció sobre los puntos ya señalados, sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido.

5. En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes de adición y aclaración del fallo de tutela, esta Sala señaló que: «En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como

la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01)». 4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04488-00

6. En cuanto a la solicitud para que se vincule a Audifarma al trámite, basta señalar que no es esta la oportunidad procesal para hacer ese llamado.

7. De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones incoadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la

sentencia CSJ STC13230-2023.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto al interesado e intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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