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CSJ - ATC159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC159-2026 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00389-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de diciembre de 2025 , en la acción de tutela interpuesta por Jeferson David Vilarete Escobar contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01

2 Expuso que promovió una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, contra la sociedad Auteco Mobility SAS, con ocasión de la adquisición de la motocicleta Victory MRX 125, de placa EUK22G, dentro de la cual solicitó la devolución del valor total pagado por el vehículo, junto con la indexación de esa suma y el reembolso de los pagos efectuados por concepto de

adquisición de la motocicleta Victory MRX 125, de placa EUK22G, dentro de la cual solicitó la devolución del valor total pagado por el vehículo, junto con la indexación de esa suma y el reembolso de los pagos efectuados por concepto de SOAT, revisiones tecnomecánicas e impuestos.

Relató que, en el curso de ese trámite, la empresa demandada se allanó de manera parcial a las pretensiones, reconociendo únicamente la suma de $7.449.000, sin incluir los valores adicionales sufragados por el consumidor ni aceptar la indexación solicitada , a pesar de que tales conceptos habían sido expresamente reclamados desde la demanda inicial.

Manifestó que la Superintendencia profirió sentencia el 23 de octubre de 2025, pero omitió pronunciarse sobre la indexación y demás sumas pretendidas , pese a que dichas solicitudes hacían parte del petitum, circunstancia que, según afirmó, no podía ser corregida mediante aclaración o complementación, en la medida en que no se trataba de un error formal sino de una omisión sustancial del fallo.

2. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto de manera parcial la sentencia mencionada, exclusivamente en lo concerniente a las omisiones advertidas, y que se ordenara a la Superintendencia dictar un nuevo fallo en el que seRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 3 estableciera como monto efectivamente pagado la suma de

$8.289.000.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar

3 estableciera como monto efectivamente pagado la suma de $8.289.000.

3. El Tribunal declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante contaba con un mecanismo ordinario idóneo para cuestionar la providencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, consistente en la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, medio que resultaba procedente para obtener lo pretendido a través de este mecanismo.

4. El accionante impugnó esa determinación , siendo remitidas las diligencias a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha expli cado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros).

2. De la nulidad por falta de competencia.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 4 2.1. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio insubsanable, consistente en la falta de competencia funcional y territorial

4 2.1. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio insubsanable, consistente en la falta de competencia funcional y territorial del Tribunal de primera instancia, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio.

2.2. En efecto, la acción de tutela fue promovida de manera directa contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad con funciones jurisdiccionales con sede principal en la ciudad de Bogotá, a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de la sentencia proferida dentro del proceso de protección al consumidor de mínima cuantía n.º 24-36625, adelantado bajo el trámite verbal sumario.

Al respecto, d ebe advertirse que , de acuerdo con los artículos 18-11, 20-92, 24-13, 33-24 y 390 del Código General del Proceso la Superintendencia accionada, en ese caso,

1 Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 3 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades

instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor. 3 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. 4 Artículo 33. Competencia funcional de los jueces civiles del circuito. Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia: (…) 2. De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 5 desplazó a los jueces civiles municipales para conocer del trámite cuestionado, criterio adoptado por esta Sala en recientes oportunidades (ATC1754-2025, ATC1581 -2025, ATC1837-2025 y ATC de 11 de diciembre de 2025, exp. 2025 -0614100, entre otros).

2.3. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto recae en los jueces civiles del circuito de

ATC1837-2025 y ATC de 11 de diciembre de 2025, exp. 2025 -0614100, entre otros).

2.3. En consecuencia, la competencia para conocer del presente asunto recae en los jueces civiles del circuito de Bogotá, en su condición de superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia, así como por ser esta ciudad la sede principal de esa entidad y el lugar donde se profirió la decisión cuestionada, razón por la cual se dispondrá la remisión del expediente a dicha autoridad.

3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia.

3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, puesto que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC2491-2025).

Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto,

(CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC2491-2025).

Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 deRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 6 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes », por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).

3.2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. De la indebida integración del contradictorio en el trámite de primera instancia.

4.1. Lo anterior sería suficiente para decretar la nulidad, pero se advierte, además, que en la actuación de primer grado no se garantizó la debida integración del

el trámite de primera instancia.

4.1. Lo anterior sería suficiente para decretar la nulidad, pero se advierte, además, que en la actuación de primer grado no se garantizó la debida integración del contradictorio. En efecto, además de la falta de competencia advertida, la Sala observa que en el trámite de primera instancia no se surtió válidamente la notificación de la autoridad accionada, lo cual vicia la actuación.

En efecto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio fue notificada del auto admisorio a través del correo contactenos@sic.gov.co, pese a que el canal institucionalRadicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 7 habilitado para notificaciones judiciales es notificacionesjud@sic.gov.co, circunstancia que impidió garantizar su comparecencia efectiva al proceso.

4.2. Esa irregularidad comporta una afectación sustancial del derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada , circunstancia que deberá ser corregida por el juez competente al rehacer el trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio, inclusive, por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaud adas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código

inclusive, por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaud adas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR la remisión inmediata del expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá, para que, conforme a su competencia, se surta nuevamente el trámite constitucional, garantizando la debida notificación de la autoridad accionada y la integración del contradictorio.Radicación nº. 47001-22-13-000-2025-00389-01 8

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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