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CSJ - ATC1595-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1595-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

ATC1595-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00195-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela instaurada por Fernando Henao Martínez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro , de no ser porque se advierte que el Tribunal de primera instancia carecía de competencia para dirimir el asunto.

ANTECEDENTES

1. Fernando Henao Martínez interpuso acción de tutela contra Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro con el propósito de que se ordenara «declarar la nulidad de lo actuado en proceso» hasta «el pronunciamiento por parte del LABORATORIO GÉNETICA INDETIGEN el 13 de noviembre deRadicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01

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2025», para que, en su lugar, el accionado se pronuncie o fije la declaración de parte que solicitó al contestar la demanda en el proceso de filiación que se le promovió . De manera subsidiaria, solicitó la nulidad « hasta la notificación de la sentencia en el proceso» para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

El tutelante señaló que en el proceso de filiación que se

subsidiaria, solicitó la nulidad « hasta la notificación de la sentencia en el proceso» para que pueda ejercer su derecho a la defensa.

El tutelante señaló que en el proceso de filiación que se promovió en su contra se practicó una prueba de ADN con resultado del 99% de paternidad, cuyo dictamen fue allegado y posteriormente objetado por irregularidades en la cadena de custodia y por incumplimiento de requisitos legales. En atención a ello, el juzgado fijó nue va fecha para la práctica de la prueba con exigencias específicas. El 19 de agosto de 2025 se allegó un nuevo dictamen genético con resultado del 99% de paternidad, frente al cual el accionante formuló oposición por incumplimiento de los requisitos legales y de lo ordenado por el despacho. No obstante, el 10 de septiembre de 2025 el juzgado profirió sentencia acogiendo las pretensiones sin resolver dicha oposición, decisión que fue apelada. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado.

Destacó que el juzgado, c on ocasión de la invalidez decretada por el Tribunal, requirió al laboratorio para complementar el dictamen; sin embargo, el laboratorio reiteró la misma información sin subsanar las falencias.Radicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 3

Precisó que pese a lo anterior, el despacho convocado el 30 de enero de 2026 profirió nueva sentencia acogiendo las pretensiones, ordenando su ejecutoria y archivo sin permitir pruebas ni recursos. Por tal motivo, presentó solicitud de

Precisó que pese a lo anterior, el despacho convocado el 30 de enero de 2026 profirió nueva sentencia acogiendo las pretensiones, ordenando su ejecutoria y archivo sin permitir pruebas ni recursos. Por tal motivo, presentó solicitud de nulidad el 6 de febrero de 2026, pero el juzgado la rechazó mediante auto del 27 de febrero y el Tribunal, el 27 siguiente, confirmó dicha decisión.

En ese contexto, el tutelante alegó la configuración de un defecto procedimental, al considerar que el juzgado omitió la práctica de pruebas, en particular el interrogatorio de parte solicitado en la contestación de la demanda, necesario para esclarecer los hechos ante las presuntas deficiencias del dictamen de ADN conforme al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 721 de 2001. Asimismo, sostuvo la existencia de una vulneración directa a la Constitución, al estimar que, al proferirse la sentencia, se ordenó su ejecutoria y el archivo del expediente, con lo cual se desconocieron el debido proceso y el derecho a la doble instancia.

2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió el resguardo constitucional el 15 de mayo de 2026 y mediante sentencia del 25 de mayo de 2026 desestimó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que, frente a la respuesta emitida por el laboratorio objeto de reproche del accionante, se corrió traslado mediante providencia del 20 de enero de 2026, sin que el accionante

que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que, frente a la respuesta emitida por el laboratorio objeto de reproche del accionante, se corrió traslado mediante providencia del 20 de enero de 2026, sin que el accionante presentara reparos dentro del término otorgado. Asimismo,Radicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 4

indicó que, ante dicho silencio, el despacho accionado profirió sentencia el 30 de enero de 2026, notificada el 2 de febrero del mismo año, sin que se interpusiera el recurso de apelación, pese a la inconformidad con la decisión.

3. Aquella decisión fue impugnada, razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

De entrada, se debe precisar que, si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no está exenta de las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe recaer en el juez legalmente facultado para resolverla, pues como lo ha señalado desde tiempo atrás la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257 de 1996).

Al respecto, esta Sala ha puntualizado:

«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido

Al respecto, esta Sala ha puntualizado:

«(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estrictaRadicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 5

interpretación y aplicación» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

En el presente asunto, del análisis de la acción de tutela se advierte con toda claridad que la pretensión formulada por el tutelante desborda el ámbito de competencia del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que la petición constitucional se dirige a:

«PRIMERA: Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso (...) 0 hasta el pronunciamiento por parte del LABORATORIO DE GÉNETICA IDENTIGEN el 13 de noviembre de 2.025, para que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO – ANTIOQUIA se pronuncie y fije fecha sobre la declaración de parte solicitada en la contestación de la demanda.

SEGUNDA: Ordenar el desarchivo del expediente (...)

JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIONEGRO – ANTIOQUIA se pronuncie y fije fecha sobre la declaración de parte solicitada en la contestación de la demanda.

SEGUNDA: Ordenar el desarchivo del expediente (...) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA: Declarar la nulidad hasta la notificación de la sentencia en el proceso con radicado (...) con la finalidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y doble instancia.»

De modo que tanto la pretensión principal y subsidiaria comprenden dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a tales fechas, entre ellas el auto del 27 de marzo de 2026 , mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad que el propio accionante promovió contra la sentencia del 30 de enero de 2026, que es objeto de la presente acción de tutela.

Ahora, si bien la tutela se dirigió formalmente solo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Rionegro,Radicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 6

la nulidad que en ella se reclama comprende, por su alcance temporal, dejar sin efectos el pronunciamiento del 27 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de origen, a través del cual, se repite, confirmó la negativa a acceder a la solicitud que planteó el actor para que se declarara la invalidez de la sentencia reprochada. Por tanto, el reproche recae materialmente sobre dicha providencia, por lo que la queja se extiende necesariamente a una actuación de la Sala Civil

que planteó el actor para que se declarara la invalidez de la sentencia reprochada. Por tanto, el reproche recae materialmente sobre dicha providencia, por lo que la queja se extiende necesariamente a una actuación de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

De allí que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 según el cual «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», el asunto bajo conocimiento debió ser desatado en primer grado por esta Sala Especializada, al fungir por la naturaleza del debate, como superior funcional de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

De tal modo , esta Corporación ha establecido la viabilidad de decretar la nulidad cuando se configura el vicio de falta de competencia en el marco de las acciones de tutela, para cuyo análisis se ha aplicado el artículo 138 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. En este sentido, recientemente se recordó:Radicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 7

«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decr eto 306 de 1992, reglamentario

General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decr eto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones» (CSJ ATC2982018, rad. 2017 -00314-01, reiterado en CSJ ATC208 -2022, reiterado en CSJ ATC1724-2025).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR el asunto a la Secretaría de esta Sala para que, esta Corporación, previo reparto, la defina en primera instancia, con vinculación de la Sala Civil - Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 8

intervinientes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 05000-22-13-000-2026-00195-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F28411C036501F5D48B54642030F1D9E16327ABEFC023C336568667CAFC28AB9

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