CSJ - ATC1603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1603-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería decidir la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 20 de agosto, proferida por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de no ser por la advertencia de una irregularidad que afecta lo tramitado en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien funge como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA… Y DEFENSA», presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada.
2. Censuró, en síntesis, la falta de pronunciamiento, por cuenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sobre su «solicitud de EJERCICIO DE PODER PREFERENTE… JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO [,]Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01 en virtud del artículo 239 del CGD - Código General Disciplinario - (Ley 1952 de 2019…)», con respecto a la causa disciplinaria n.° 2024-00192 que le adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.
en virtud del artículo 239 del CGD - Código General Disciplinario - (Ley 1952 de 2019…)», con respecto a la causa disciplinaria n.° 2024-00192 que le adelanta la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá. Al efecto manifestó que dicha omisión «desdeña una petición de aplicación de Poder Preferente» elevada desde el 4 de julio del año en curso, «no obstante estar demostrada [l]a actuación ostensiblemente irregular del Magistrado instructor» de la investigación en su contra, la cual tuvo origen por «compulsa de copias» hecha por el mismo funcionario de conocimiento, afectándose así la garantía de imparcialidad.
3. Por ende, pretendió respuesta «de fondo» acerca del particular.
4. La Sala de Casación Penal dio trámite a la tutela y la declaró «improcedente», al destacar ausencia de vulneración, por encontrarse la accionada en «término» para dirimir lo pedido.
5. El convocante impugnó, sin motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. El anterior recuento fáctico y las piezas documentales adjuntas evidencian, sin lugar a dudas, la falta de competencia de esta Sala de la Corte para desatar la impugnación de la referencia, así como de la homóloga de Casación Penal para asumir la demanda constitucional en primer grado, pues lo cierto es que el promotor –quien se queja de la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a su « solicitud de EJERCICIO DE PODER PREFERENTE… JURISDICCIONAL
primer grado, pues lo cierto es que el promotor –quien se queja de la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a su « solicitud de EJERCICIO DE PODER PREFERENTE… JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO»–, es servidor público perteneciente a la jurisdicción ordinaria: Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia. 2Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01
2. Así las cosas, acorde con el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 8°, inciso 2° 1) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la acción de amparo debió ser impulsada y desatada en primer grado por el Consejo de Estado, dadas las calidades del tutelante y de la corporación accionada.
Por consiguiente, el trámite impartido al caso por la Sala de Casación Penal es nulo, por falta de competencia. No en vano, en un asunto con alguna similitud, esta Magistratura recientemente señaló: …Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia esta acción constitucional, dado que el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura y el tutelante es Juez Penal del Circuito, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, modificado por el
ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021… (Se subrayó. ATC1289-2024). Luego, entendida esa situación, es de abrir paso al precepto 138 del Código General del Proceso, en lo relativo a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, aplicable al caso por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque según lo ha prohijado la Sala: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada 1 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado , y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo... (Énfasis). 3Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01 en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia
3Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01 en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992… (Citado, entre otros, en ATC1684-2016, ATC1323-2019, ATC155-2022,
ATC106-2023 y ATC1548-2023).
3. Se impone, entonces, invalidar lo desplegado por el a-quo constitucional y adoptar los correctivos de rigor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Sala de Casación Penal admitió a trámite la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado (reparto), para que, previa asignación, asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera instancia.
artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. Remitir el expediente por competencia al Consejo de Estado (reparto), para que, previa asignación, asuma el conocimiento de la demanda tutelar, en primera instancia. TERCERO. Notificar lo aquí resuelto a los intervinientes y, librar las demás comunicaciones del caso. 4Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01028-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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