CSJ - ATC1604-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1604-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01112-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Villabona Archila contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debidoRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 proceso y propiedad privada, que dicen vulnerados por los accionados.
Indicó la gestora que se realizó de manera arbitraria la diligencia de embargo del bien, pues a pesar de tener a la vista un inmueble destinado para uso residencial y no un parqueadero como lo señaló la patrullera en su investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble. Señaló que se vulneraron los derechos de los
parqueadero como lo señaló la patrullera en su investigación, la Fiscal hizo efectiva la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble. Señaló que se vulneraron los derechos de los propietarios; que después de un riguroso estudio material probatorio no se encontró elemento de convicción para declarar la acción de extinción del derecho; y que cuando pidió el certificado de libertad se percató de las anotaciones existentes, decisiones frente a las que no proceden recursos. Adujo que se declaró la improcedencia de la extinción de dominio, por lo que la SAE no podía sustraerlos del inmueble de forma anticipada; que en casos similares, en donde se había descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretendían enajenar de manera anticipada, se concedía el amparo; y que aunque la decisión no fuera proferida definitivamente, existía una expectativa razonable que la misma se mantuviera. En consecuencia, solicita que se ordene a la SAE « la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas… que ordenó la destinación provisional y la… 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 que autorizó la enajenación temprana del inmueble… hasta tanto se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada»
2. La Sala de Casación Penal concedió el amparo respecto de la enajenación temprana, pues cuando se negaba
de dominio, a través de una decisión debidamente ejecutoriada»
2. La Sala de Casación Penal concedió el amparo respecto de la enajenación temprana, pues cuando se negaba la extinción de dominio y la misma era recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior en sede de apelación o grado jurisdiccional de consulta, existía una expectativa razonable en que se mantuviera la decisión, siendo factible que los bienes retornaran a los propietarios inscritos, por lo que era viable la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable; que en un caso similar se concedió el resguardo; que si bien la SAE podía dar trámite al procedimiento de enajenación temprana, también era cierto que la decisión emitida en el trámite permitía anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver la consolidación de una afrenta a los derechos fundamentales; que las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas en 2018 continuarían vigentes, como lo dispuso el Juzgado en la sentencia de 17 de junio de 2022 y no se suspendían los efectos de la resolución que ordenó la suspensión provisional, en tanto que la SAE debía continuar con la administración del bien dejado a su disposición.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 Concedió el amparo de manera transitoria, suspendiendo los efectos de la Resolución 1132 de 21 de
administración del bien dejado a su disposición. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 Concedió el amparo de manera transitoria, suspendiendo los efectos de la Resolución 1132 de 21 de mayo de 2021 de la SAE, únicamente respecto del bien identificado con matrícula 260-308202 de Cúcuta, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, a través de decisión ejecutoriada.
3. La Sociedad de Activos Especiales SAS SAE y la accionante impugnaron la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02
pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Sociedad de
Activos Especiales SAE y la Fiscalía 39 Delegada Adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción Dominio, con ocasión de las resoluciones con las que la SAE dispuso la destinación provisional del bien y autorizó la enajenación temprana del mismo. Destacándose, que la situación descrita no varía por la vinculación pasiva de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en tanto que es «aparente» la misma. Sobre el particular, se ha sostenido que: …no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de
2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, acorde con la regla consagrada en el ya
5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021. Esta Sala, en un caso de contornos similares, dejó sentado que: (…)[E]l supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única y exclusivamentea la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda –en primera instanciaestá asignada a los jueces con categoría del Circuito…, al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».
cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.». Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, 29 may. 2019, rad. 2019-0069001, reiterada en ATC1175, 1º ag. 2019, rad. 201901107-01). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,
ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, e n torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA
«nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]. 2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta
Corporación ha precisado que:
de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta
Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta
ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02 tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta , por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01112-02
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta , para que efectuada la asignación correspondiente, se le imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través
para que efectuada la asignación correspondiente, se le imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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