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CSJ - ATC1608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1608-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00189-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de septiembre de 2024, en la acción de tutela de Gerardo de Jesús Mejía Álvarez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Toledo y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, ambos de Antioquia, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que interpuso demanda de pertenencia, para obtener la propiedad de una cuota parte del inmueble denominado « finca Chepe», ubicado en la vereda Cascarela del municipio de Toledo, pretensión que prosperó en sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo.Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 Explicó que, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra aquella sentencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó el fallo y declaró probada la excepción de mérito de «ausencia de causa de petendi».

parte demandada contra aquella sentencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos revocó el fallo y declaró probada la excepción de mérito de «ausencia de causa de petendi». Relató que en la decisión de segunda instancia, se hizo referencia a algunos hechos de la demanda, el contenido de la escritura pública mediante la cual él adquirió su derecho común y proindiviso, la matrícula inmobiliaria y el certificado especial de pertenencia del inmueble objeto de usucapión, un dictamen pericial, las pretensiones y las cargas que tenía el demandante. Explicitó que el Juez incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, al confundir el problema jurídico, que es la declaración de pertenencia solicitada por un comunero, pero lo que estudió fue que el inmueble hace parte de otro de mayor extensión. (ii) Fáctico, por cuanto dio por probados unos aspectos que carecen de prueba, por ejemplo, que los demandados son titulares del 50% del inmueble, cuando en realidad lo son de cinco hectáreas; los demandados ejercen posesión sobre el 50% del predio y; las zonas: El Algarrobo y Rodilla de la Vieja hacen parte del predio. Por otra parte, tuvo por no probados aspectos que sí lo están, esto es, los linderos del bien, así como también, la diferencia y colindancia entre los predios: Chepe y Guayacán. (iii) Desconocimiento del precedente, debido a que omitió los criterios de la Corte Suprema de Justicia frente a: el valor probatorio de la

entre los predios: Chepe y Guayacán. (iii) Desconocimiento del precedente, debido a que omitió los criterios de la Corte Suprema de Justicia frente a: el valor probatorio de la inspección judicial en materia de determinación del inmueble objeto del 2Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 proceso; la determinación milimétrica de los linderos y; el pago del impuesto predial como prueba indiciaria. (iv) Decisión sin motivación, porque los argumentos son ambiguos y contradictorios; expuso motivos a partir de lo que se pudo probar, pero no se probó; desconoció el valor probatorio de la inspección judicial, sin manifestar las razones y; supuso que hubo un error en las escrituras públicas que asignan la titularidad de cinco hectáreas a los demandados. (v) Procedimental absoluto (planteado de forma subsidiaria), que recae sobre las actuaciones del Juez de primera instancia, quien omitió practicar la inspección, pues la dejó a cargo del perito y; no interrogó a los demandados. (vi) Error inducido, de atender que los demandados plantearon que él como demandante no aspiraba al 50% del todo, conforme al numeral 3º del artículo 375 del Código General del Proceso, eso provocó que el ad quem sugiriera la división material de la cosa común.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Santa Rosa de Osos.

3. En el fallo de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, negó el amparo pretendido, luego de

Circuito de Santa Rosa de Osos.

3. En el fallo de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, negó el amparo pretendido, luego de desvirtuar la configuración, cuanto menos, de uno de los defectos especiales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; en concreto refirió que fueron razonables los argumentos expuestos en la sentencia del Juzgado del Circuito.

3Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 En cuanto a la pretensión subsidiaria contra el Juzgado Municipal, resolvió que hubo incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por incuria, visto que las actuaciones relativas a la inspección judicial y la práctica de los interrogatorios de los demandados fueron convalidadas por las partes.

4. El accionante manifestó impugnar la sentencia, por cuatro puntos de inconformidad: el primero, no es el silencio de las partes lo que convalida la inspección judicial, por el contrario, se debe responder la presunta si esa diligencia es válida o no; el segundo, el tribunal mantuvo la confusión en el estudio de los problemas jurídicos (reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela); el tercero, el tribunal omitió la valoración probatoria del Juzgado del Circuito, la cual fue contraria a las reglas de la sana crítica, lo que a su vez afectó la motivación de la sentencia civil; el cuarto, se acudió a argumentos contraevidentes.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente

las reglas de la sana crítica, lo que a su vez afectó la motivación de la sentencia civil; el cuarto, se acudió a argumentos contraevidentes.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio, por ejemplo, la capacidad de las partes, la competencia y la integración del contradictorio.

2. En el caso objeto de estudio, el accionante pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por la presunta materialización de defectos especiales.

3. Al admitir a trámite esta tutela, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, ordenó vincular a Ana Cristina Zapata

Zapata, John Jairo Restrepo Sepúlveda, Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda, 4Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 Ministerio de Minas y Energía, Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P., Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Rafael Antonio López Nohavá y las demás partes intervinientes del proceso de pertenencia, radicado 05819408900120180002901. Sin embargo, al momento de notificar tal vinculación, se incurrió en indebida notificación del curador ad litem, Rafael Antonio López Nohavá, de atender que el mensaje de datos fue remitido al correo:

Sin embargo, al momento de notificar tal vinculación, se incurrió en indebida notificación del curador ad litem, Rafael Antonio López Nohavá, de atender que el mensaje de datos fue remitido al correo: «rafaellopezno@hotmail.com», pero esa dirección no coincide con la que el abogado informó cuando aceptó el cargo: «rafaelopezno@hotmail.com», motivo por el que Microsoft Outlook avisó que «no se pudo entregar a estos destinatarios o grupo». Pero más relevante, se omitió practicar la notificación con la dirección que el curador inscribió en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, esto es: «rafnohava@yahoo.es». Lo anotado resulta necesario, por cuanto hasta el momento no se dispone de una prueba idónea que permita establecer con certeza que hubo una adecuada notificación del representante de «las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien» objeto de debate en el proceso civil.

4. Caber reiterar que la informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas todas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política) de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cosasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de

está obligado a -entre otras cosasenterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las 5Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en últimas, usar el arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

5. Como se anunció desde el principio, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que ordenó tramitar la tutela, para insistir en la vinculación de las partes e intervinientes anotados y demás sujetos procesales que el a quo considere necesarios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga el trámite con una apropiada vinculación de las partes e intervinientes.

La actuación se renovará con ese exclusivo propósito, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

Tercero: Oportunamente, devuélvase el expediente al lugar de origen.

del Código General del Proceso.

Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a las partes y al a quo constitucional por el medio más expedito.

Tercero: Oportunamente, devuélvase el expediente al lugar de origen.

6Radicación N° 05000-22-13-000-2024-00189-01 Cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 7

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