CSJ - ATC1613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ATC1613-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03850-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga y Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en la acción de tutela instaurada por Maira Lizeth Parra Hernández contra la Policía Nacional de Colombia y la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez.
ANTECEDENTES
1. La señora Maira Lizeth Parra Hernández, formuló acción de tutela en la que invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el derecho al trabajo y presunción de inocencia», porque pretende se revoquen las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez y la Subdirección de la Policía Nacional en el proceso disciplinario con radicado n° ADE-013-2024, en el que la sancionó con la expulsión de la escuela de formación donde adelantaba curso como patrullera de la Policía
Nacional.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga , en providencia de 9 de septiembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «(…) en el presente asunto la accionante manifiesta que losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03850-00
de 9 de septiembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «(…) en el presente asunto la accionante manifiesta que losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03850-00 hechos ocurrieron en la escuela de carabineros de la provincia de Vélez – Santander, por lo anterior y dando aplicación al numeral 11 del artículo 1 del DECRETO 333 del 6 de abril de 2021, lo procedente será remitir el expediente a los Juzgados del circuito de Vélez – Santander (…)».
3. Una vez fue recibido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez en auto de 11 de septiembre de 2024, rehusó asumir la competencia con sustento en que, En este orden de ideas, el Despacho no comparte los argumentos esbozados por la homóloga Juez Octava de Familia de Bucaramanga, y se abstendrá de dar trámite a la acción de tutela por considerar que la competencia corresponde al primer Juzgado al que fue repartida, con sede en el domicilio de la demandante, quien reside en Piedecuesta, municipio adscrito a ese
Circuito Judicial. En este examen preliminar no puede dejarse de lado que MAIRA LIZETH PARRA HERNANDEZ optó por interponer el reclamo constitucional ante los Jueces con categoría de Circuito de Bucaramanga, porque ella reside en esa jurisdicción territorial y, como es natural, allí se están produciendo los efectos de la decisión cuestionada como violatoria de sus derechos fundamentales. Por
Jueces con categoría de Circuito de Bucaramanga, porque ella reside en esa jurisdicción territorial y, como es natural, allí se están produciendo los efectos de la decisión cuestionada como violatoria de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, como la discrepancia se limita al factor territorial, cabe otorgarle prevalencia a su elección de Juez constitucional. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bucaramanga y Vélez
[San Gil], corresponde a esta Sala definirlo, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03850-00
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. En el presente asunto, se puede constatar que Maira Lizeth Parra Hernández presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bucaramanga para tal fin, además, se evidencia que
3. En el presente asunto, se puede constatar que Maira Lizeth Parra Hernández presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Bucaramanga para tal fin, además, se evidencia que
tiene su lugar de domicilio y recibe notificaciones físicas en la «calle 3ª n° 8 – 145 torre 8 apto 431 conjunto residencial callejuelas, Piedecuesta». En esa medida, por ser Bucaramanga en donde se radicó la acción de tutela y el lugar donde se encuentra domiciliada y recibe notificaciones, dicha elección es la que debe prevalecer. 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03850-00
4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la
Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Maira Lizeth Parra Hernández contra la Policía Nacional de Colombia y la Dirección Nacional de Escuelas – Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez.
Notifíquese y cúmplase,
Provincia de Vélez.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 4