CSJ - ATC1625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

ATC1625-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00488-01

Villavicencio, Meta, veinti siete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro de la acción de tutela promovida por Irina Alexandra Villegas Tafur contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, si no fue se porque se incurrió en la causal de nulidad prevista e n el numeral 8º del artículo 1 33 del Código General del Proceso , aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como

pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el a-quo con la admisión de la demanda ordenó la vinculación de los «intervinientes de la actuación censurada »1,

1 Archivo: 05Admisorio.pdf.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-08-27 Código de verificación: 181828073AC17A5AB60804548170832E7875F4D8152D2BB1663749750AF524A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-01 2 esto es, los señores G iovanna Villegas Tafur (demandante), Alexandra, Diego y Ricardo Villegas Tafur (demandados), cuya notificación encargó al despacho judicial accionado; sin embargo, dicha autoridad al rendir respuesta informó que no pudo realizar el aludido enteramiento «debido a la imposibilidad de tener acceso al expediente en mención »2, sin que se desplegara por parte del juez constitucional de instancia alguna actividad para lograr la referida notificación a través de un medio supletivo, como lo sería el aviso, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub-lite a las prenombradas personas, dada su falta de notificación.

determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub-lite a las prenombradas personas, dada su falta de notificación.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en:

(…) la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un

2 Archivo: 05Admisorio.pdf.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-27 Código de verificación: 181828073AC17A5AB60804548170832E7875F4D8152D2BB1663749750AF524A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-01 3 acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a as egurar el ejercicio del derecho de defensa y la

notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a as egurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“‘La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador’ ” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC038-2025 y ATC349-2025, entre otros).

mediante la designación de un curador’ ” (CSJ, AT 018, 31 ene. 2005, citado hace poco en ATC038-2025 y ATC349-2025, entre otros).

5. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, admitida la acción, debió producirse de manera efectiva la citación de Giovanna, Alexandra, Diego y Ricardo Villegas Tafur, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera n hacer valer.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-27 Código de verificación: 181828073AC17A5AB60804548170832E7875F4D8152D2BB1663749750AF524A9

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00488-01 4

6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida , con la presencia de la s personas antes mencionadas.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuad o en la

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuad o en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió efectuarse la notificación de Giovanna, Alexandra, Diego y Ricardo Villegas Tafur ; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso segundo del artículo 1 38 del Código General del

Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para que se reponga la actuación invalidada, conforme con lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-27 Código de verificación: 181828073AC17A5AB60804548170832E7875F4D8152D2BB1663749750AF524A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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