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CSJ - ATC1626-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente ATC1626-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01 (Aprobado en sesión virtual del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La sala decide sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS

ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ para conocer de la impugnación de la providencia “STP14179-2021, 1º jul. 2021 ”, que decide la acción de tutela instaurada por Freddy Francisco, Arhiadna Del Socorro, Alexia De La Paz Y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga , contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01

ANTECEDENTES

1. La Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hubo de conocer de la acción de tutela instaurada por Freddy

Francisco, Arhiadna Del Socorro, Alexia De La Paz Y Josefina Alexandra Cañadas Arriaga contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso

Josefina Alexandra Cañadas Arriaga contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del trámite de la acción de tutela promovida por aquellos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2021-00180-00;

2. Lo pretendido consiste en dejar sin efectos las sentencias STC1010-2021 y STL5453-2021, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente;

3. A la sazón la Sala de Casación Civil, que conoció de la aludida acción, radicada bajo el número 11001-02-03-0002021-00180-00, y profirió la sentencia STC1010-2021, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), estuvo integrada por los honorables magistrados FRANCISCO

TERNERA BARRIOS, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA

RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS

ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA;

2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01

4. La Sala de Decisión de Tutelas número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP14179-2021 del primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021), dispuso: “Primero. NEGAR por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de tutela instaurada por FREDDY

FRANCISCO, ARHIADNA DEL SOCORRO , ALEXIA DE LA

PAZ Y JOSEFINA ALEXANDRA CAÑADAS ARRIAGA.”;

5. Por virtud de haber sido concedida la impugnación interpuesta contra dicha sentencia, el asunto fue remitido a

la Sala de Casación Civil;

6. Con ocasión del reparto, todos los señores magistrados que componen la reintegrada Sala de Casación Civil, manifestaron estar impedidos para conocer y decidir la

impugnación, así: 6.1. Los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE aducen haber intervenido en la expedición de la providencia “STC1010-2021, 10 feb., rad. 2021-00180-00”, materia de la decisión impugnada, para lo cual invocan la observancia de lo dispuesto en “… el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

rad. 2021-00180-00”, materia de la decisión impugnada, para lo cual invocan la observancia de lo dispuesto en “… el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), que establece como causal de impedimento: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)». 6.2. Por su parte, las Señoras Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, aducen: “Es del caso declararme impedida para conocer de este amparo, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto hago parte de una de las Salas contra la que se dirige la acción constitucional de la referencia.”

7. Tales acaecimientos dieron pábulo a que, mediante el sorteo reglamentario, fuera integrada una Sala de Conjueces que asumiera el conocimiento del asunto de la referencia, con los señores doctores JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN,

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, NICOLÁS URIBE LOZADA,

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, ALBA MARÍA RUEDA

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA, NICOLÁS URIBE LOZADA, ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ y LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA, quienes hemos aceptado el cargo. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01

CONSIDERACIONES

8. Los impedimentos constituyen garantías democráticas, propias del Estado Social de Derecho, cuya teleología no es otra que mantener la intangibilidad de los principios de independencia e imparcialidad del juez en el ejercicio de sus funciones;

9. Por tal virtud, le asiste “… la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”1[Auto 592/21 expediente T-8.188.244];

10. Con todo, no podrá ejercerla de manera arbitraria, caprichosa, sino con apego a estrictas pautas de comportamiento y al amparo de las circunstancias que expresa y taxativamente son contempladas como constitutivas de causales de impedimento. Sin que sea admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría el principio de legalidad ni sustraerse a la correspondiente ponderación;

11. Es por eso por lo que, no es suficiente con enunciar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de

admisible recurrir a la analogía, que para el evento contraría el principio de legalidad ni sustraerse a la correspondiente ponderación;

11. Es por eso por lo que, no es suficiente con enunciar la ocurrencia de la situación, sino que es necesario presentar de manera circunstanciada y debidamente soportada la causal; 1 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021;

5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01

12. Del escrutinio particular se desprende lo siguiente: 12.1.Los honorables magistrados que intervinieron en el trámite de la acción constitucional y emisión del fallo que es objeto de la referenciada acción de tutela ante la

Sala Penal de Casación, doctores AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se han excusado para conocer de la impugnación, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991), declinan adecuadamente su competencia, en la medida en que la circunstancia esgrimida aparece contemplada en la norma invocada y obra plenamente acreditada con la suscripción de la STC1010-2021; 12.2.De otra manera ocurre en relación con las Honorables Magistradas doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quienes se

12.2.De otra manera ocurre en relación con las Honorables Magistradas doctoras HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quienes se limitan a afirmar: “…. hago parte de una de las Salas contra la que se dirige la acción constitucional de la referencia” lo que es cierto, pero no suficiente para satisfacer el criterio de la especificidad, en la medida en que la norma invocada, numeral 1 del artículo 56 del Código Penal, es 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01 del siguiente tenor: “Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”

13. No cabe duda que la pertenencia a la más alta Corporación en la Administración de Justicia, comporta un indeclinable interés, en lo jurídico y justo, que va más allá de la propia suerte que pueda pesar sobre las resultas de un asunto en particular;

14. Sin embargo, las Señoras Magistradas no han aproximado, mínimamente, cuál pueda ser el interés que les asiste en tal asunto, hasta ahora ajeno a su tarea funcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: PRIMERO -. Aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve: PRIMERO -. Aceptar los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, LUIS ALONSO RICO PUERTA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela del epígrafe; 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01259-01 SEGUNDO -. No Aceptar los impedimentos expresados por las Honorables Magistradas HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; TERCERO -. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del magistrado, sin impedimento, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto. Notifíquese

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez Ponente

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez

NICOLÁS URIBE LOZADA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez 8

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