CSJ - ATC1626-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1626-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1626-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04079-00
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito d e Funza-Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Fernanda Moreno Conde contra la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre.
ANTECEDENTES
1. La señora María Fernanda Moreno Conde formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos», en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre por la exclusión del concurso de méritos UT Convocatoria FGN 2024, al que se postuló para el cargo de asistente de Fiscal II.
La acción de tutela fue asignada por reparto el 29 de julio de 2025 al Juzgado Primero Civil del Circuito de FunzaCundinamarca, quien , por auto de 30 del mismo mes, laRad. N°11001-02-03-000-2025-04079-00 2 rechazó y remitió ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá aduciendo « ser el lugar de la ocurrencia de la trasgresión invocada y el domicilio de la entidad accionada», con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. El Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a quien por reparto correspondió
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. El Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a quien por reparto correspondió conocer, en providencia de 21 de agosto anterior, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que, «sería del caso asumir el trámite de la presente acción constitucional, si no fuera porque la tutela que nos ocupa se interpuso en contra de una entidad pública del orden nacional, que hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, lo anterior conforme lo señala el artículo 1º del Decreto 333 de 2021», por lo que la rechazó y ordenó remitir por reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.
3. Posteriormente, e l Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 22 de agosto del presente año manifestó que,
(…) el primer estrado judicial al que fue repartida la demanda de tutela es el competente para conocer del ruego constitucional, en tanto que la demandante está criticando que, según las reglas del concurso de méritos referido, a ella se le debe aplicar equivalencia para computar la experiencia relacionada exigida para el cargo al cual aspira, con los estudios superiores que ha cursado, lo que traduce la necesaria vinculación de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fi jó, mediante Acuerdo, las reglas del referido concurso.
A más de lo anterior, la demandante tiene su domicilio en el municipio de Funza, según lo dejó sentado en su libelo constitucional, lo cual denota que allí produce efectos la supuesta vulneración o amenaza denunciada a sus derechos
A más de lo anterior, la demandante tiene su domicilio en el municipio de Funza, según lo dejó sentado en su libelo constitucional, lo cual denota que allí produce efectos la supuesta vulneración o amenaza denunciada a sus derechos fundamentalesRad. N°11001-02-03-000-2025-04079-00 3 En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, y ordenó remitir la actuación a esta Cor te para la definición.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud », precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que laRad. N°11001-02-03-000-2025-04079-00 4 competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omis ión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos » (CSJ. ATC158 -2021 y, ATC 0952022).
Asimismo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021, ATC095-2022 y, ATC054-2025), entre otros.
3. En el presente asunto, se puede constatar que la accionante María Fernanda Moreno Conde eligió los Juzgados del Circuito de Funza-Cundinamarca para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas , por ser el lugar de su domicilio, tal como lo precisó en el escrito de tutela.
En el mismo sentido, el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 estableció que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad , organismo o entidad pública del orden nacional serán compartidas ante los jueces del Circuito o con igual categoría», por lo que se establece la competencia funcional para el trámite de las acciones de tutela contra una entidad del orden nacional.Rad. N°11001-02-03-000-2025-04079-00 5 En síntesis, por ser Funza-Cundinamarca el lugar en donde se radicó la acción de tutela, al ser la accionada una entidad del orden nacional, y estar relacionad a con el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional, es la ciudad en la cual debe prevalecer la competencia para el conocimiento de este asunto.
4. De conformidad con lo anterior, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la acción, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la acción, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y decida con fundamento en el artículo 86 de la Constitución.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza -Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por María Fernanda Moreno Conde contra la Fiscalía General de la Nación y la
Universidad Libre.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.Rad. N°11001-02-03-000-2025-04079-00
6 Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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