CSJ - ATC1633-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1633-2025
Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la solicitud de « adición» que Andrés Felipe Bohórquez Castro formuló respecto del fallo STC12116-2025 (6 ag.), proferido en la tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala declaro improcedente la queja constitucional de la referencia , porque no se observó vulneración alguna de la autoridad accionada a los derechos fundamentales invocados por el actor (STC12116-2025, 6 ag.).Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
2
2.- El accionante pidió la adición de dicha determinación.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal compendio, según el cual, «[c]uando la sentencia omita
que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia el canon 287 de tal compendio, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (Se destaca).
2.- En el presente resguardo, el gestor invocó la protección de las prerrogativas «a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio», para que se ordenara a la autoridad censurada autorizarle «realizar la inscripción al examen de idoneidad de que trata el Acuerdo PCSJA25-12298».
La Corporación desestimó el amparo porque no evidenció trasgresión de ningún atributo básico del precursor, toda vez que, lo probado fue que, previo a laRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
3 radicación de esta senda superlativa, Andrés Felipe formuló petición (25 jun. 2025) ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura , con las mismas pretensiones, que esta contestó, indicándole que no accedía a lo rogado, porque:
«(…) las inscripciones especiales que se realizaran en el periodo del 1 al 8 de agosto del 2025 únicamente aplican para quienes se inscribieron y reprobaron la aplicación 2025-I.
accedía a lo rogado, porque:
«(…) las inscripciones especiales que se realizaran en el periodo del 1 al 8 de agosto del 2025 únicamente aplican para quienes se inscribieron y reprobaron la aplicación 2025-I.
Lo anterior en concordancia con el Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, “Por el cual se da inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018–Aplicación 2025-II” (…).
Adicional a ello, le advirtió que:
«(…) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1905 de 2018 en Sentencias C-138 de2019; C-201 de 2019 y C-594 de 2019, la Corte Constitucional, señaló que la jurisprudencia comprendía el ejercicio de la profesión de abogado “a partir de dos ámbitos de ac ción: 1) el extraprocesal, en el cual están las tareas de consultoría y asesoría y 2) el procesal, en el cual se encuentra la representación judicial de otras personas. En la última de las referidas sentencias, con fundamento en tres sentencias del Consejo de Estado, se advirtió que el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, ya que también comprende el ejercicio de funciones judiciales, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas y el desempeño de funciones como la de notario. De un modo general, se acogió la definición del Consejo de Estado de que el ejercicio de la profesión de abogado “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde seRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
4
de Estado de que el ejercicio de la profesión de abogado “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde seRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
4 pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado””.
Sumando a lo anterior, el Tribunal Constitucional estableció que los abogados que ejerzan “la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado.
En este sentido, se aclara que, para actividades jurídicas que no involucren representación de derechos de terceros, es suficiente estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados (RNA), el cual acredita la calidad de abogado y permite ejercer la abogacía en otros escenarios» (27 jun.).
Concluyó la Sala que, como dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la entidad cuestionada resolvió y notificó su determinación al tutelante (27 jun. 2025), esto es, antes de interponerse esta acción – 24 jul. -, no podía atribuírsele la conculcación de ningún derecho fundamental, que, «otra cosa es que, la resolución que emitió no haya satisfecho los intereses del impulsor», ya que:
(…) la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación
solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que a éstas se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que: [E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestasRadicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
5 oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726 - 2022, STC8438-2024 Y STC11667-2024).)- se resalta.
2.1.- El tutelante requirió adicionar a dicha determinación «el estudio y posterior resolución que determine si los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela a la igualdad, a escoger libremente profesión u oficio y al trabajo, fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo PCSJA2512298», pues los mismos, «para el caso particular, no se relacionan con el derecho de petición».
3.- Bajo tales lineamientos, la «adición» suplicada resulta improcedente, por cuanto en el veredicto citado se analizaron los argumentos expuestos en la demanda , abarcando los puntos en disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores , incluidas la de la igualdad, escoger libremente profesión u oficio y al trabajo, subsumidas en la
los argumentos expuestos en la demanda , abarcando los puntos en disputa, relativos al quebrantamiento de sus garantías superiores , incluidas la de la igualdad, escoger libremente profesión u oficio y al trabajo, subsumidas en la presumida no respuesta al derecho de petición, que se tuvo por satisfecho.
4.- Por lo anterior, al no haber lugar a reabrir un nuevo debate en ese sentido , puesto que la sentencia no dejó de pronunciarse frente a los fundamentos en que se fincó la demanda, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 ídem.Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00791-00
6
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de adición de la sentencia STC12116-2025 (6 ag.).
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0AEA8C53CCAC57110AE588C66D557D0DDDF4B29B9429A299C7251E08C9E7ADB1
Documento generado en 2025-09-01