CSJ - ATC1634-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1634-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por M.O.C.C.1 contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 2
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
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1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. J.C.V.Y. -en representación de su hija menor de edadpromovió un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del tutelante2, que fue admitido por el Juzgado accionado el 6 de febrero de 20253.
2.2. El 10 de junio ulterior4 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, pero se ordenó un receso hasta el 27 de junio siguiente.
2.3. El 24 de junio de 20255, el quejoso informó la revocatoria del poder otorgado a su mandatario y solicitó aplazar la diligencia programada «a fin de contratar los servicios de otro profesional del derecho que ejerza mi representación».
2.4. El 25 de junio de 20256, el Juzgado censurado dictó auto de cúmplase, por el cual aceptó la revocatoria del mandato y negó la solicitud de aplazamiento.
2.5. El 26 de junio de 20257, el gestor presentó un escrito en el que advirtió la configuración de las siguientes
2 Archivo “02DemandaAnexosAlimentos” del expediente digital. 3 Archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 4 Archivo “15ActaDeAudienciaJunio10-2025” del expediente digital. 5 Archivo “17Demandado Revoca Poder Solicitud Aplazamiento Audiencia” del expediente digital. 6 Archivo “15ActaDeAudienciaJunio10-2025” del expediente digital.
5 Archivo “17Demandado Revoca Poder Solicitud Aplazamiento Audiencia” del expediente digital. 6 Archivo “15ActaDeAudienciaJunio10-2025” del expediente digital. 7 Archivo “21MemorialDemandadoAdvertenciaDeNulidadesProcesales ” del expedienteRadicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 3 nulidades: i) las decisiones de aceptar la revocatoria del poder y negar el aplazamiento de la audiencia no son de cúmplase, por lo que deben ser notificadas, para poder ser controvertidas; y ii) el accionado no puede comparecer en causa propia, por tanto, requiere de un abogado, pero no ha logrado contratar los servicios de un profesional del derecho.
2.6. En audiencia del 27 de junio de 20258, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales tramitó la diligencia, a la cual no compareció el demandado, saneó el proceso dejando sin efecto el proveído del 25 de junio anterior, negó el aplazamiento y aceptó la revocatoria del poder. A su vez, dictó sentencia y ordenó aumentar la cuota alimentaria en un «25% del salario, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones legales, extralegales, retiro parcial y total de cesantías, que percibe el demandado».
2.7. El promotor aduce que el Juzgado accionado no actuó con imparcialidad, pues, para calcular el monto de la obligación alimentaria no tuvo en cuenta los descuentos legales de su nómina, las deudas y otras obligaciones alimentarias, sumado a que no propuso fórmulas de arreglo
actuó con imparcialidad, pues, para calcular el monto de la obligación alimentaria no tuvo en cuenta los descuentos legales de su nómina, las deudas y otras obligaciones alimentarias, sumado a que no propuso fórmulas de arreglo razonables en la etapa de conciliación. Asimismo, manifiesta que, en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, el fallador le rechazó una pregunta relacionada con los ingresos de aquella, sin indicar causa legal para ello, y tomó como ciertos algunos gastos referidos por la convocante que no fueron probados.
digital. 8 Archivo “23ActaDeAudienciaLecturaSentencia” del expediente digital.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 4
Por otro lado, cuestiona la indebida notificación del proveído del 25 de junio de 2025, dado que se emitió como si fuera de cúmplase, así como que se hubiera establecido que la demanda buscaba la fijación de la cuota alimentaria, dado que lo procedente era revisar la obligación previamente decretada.
Manifiesta que allegó un dictamen pericial que no fue controvertido por la actora, no obstante, el Juzgado optó por decretar como prueba de oficio la comparecencia del experto para ser entrevistado, y afirma que no pudo asistir a la audiencia, lo cual expuso al Juzgado, pero decidió no aplazar la diligencia.
2.8. Conforme a lo narrado, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de junio del año en curso.
3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del
la diligencia.
2.8. Conforme a lo narrado, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 25 de junio del año en curso.
3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia proferida el pasado 22 de julio, negó el amparo reclamado, determinación que fue impugnada por el actor y remitida a esta corporación para su trámite en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondíaRadicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 5 al Tribunal Administrativo de Nariño, pues el tutelante ostenta el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Contadero 9 , perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, de conformidad con lo reglado en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor:
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).
2. Lo expuesto, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ, ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidemfuncionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinariasin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»
(Se subraya).
Tal posición ha sido pacífica en esta Sala de Casación. Ciertamente, véase que, en el auto CSJ, ATC127-2024, en relación con una tutela impetrada por un ex servidor judicial de la jurisdicción ordinaria en contra de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Corte sostuvo que:
9 Página 32, archivo “02DemandaAnexosAlimentos” del expediente digital.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 6
… dada la calidad del extremo activo de esta acción, como ex Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio
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… dada la calidad del extremo activo de esta acción, como ex Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta); y así, a partir de una interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el citado Decreto 333 de 2021, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio (Subrayado aparte. CSJ, ATC127-2024, exp. 2023-01351-01)10.
En dicho proceso, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá admitió la tutela y dictó fallo el 23 de febrero del 2024 (exp. 2024-00041-00).
Asimismo, previa remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación, el Consejo de Estado, en una tutela presentada por una persona que fungió como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 2024-0438100), avocó el conocimiento del asunto y, al dictar sentencia, precisó que:
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. 2024-0438100), avocó el conocimiento del asunto y, al dictar sentencia, precisó que:
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada (…) a nombre propio, en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (CE, sentencia del 30 de septiembre del 2024, rad. 2024-04381-00).
10 Postura que también ha sido expuesta en CSJ, ATC1603-2024, ATC1289-2024 y ATC809-2024.Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 7
3. En consecuencia, lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto está viciado de nulidad por falta de competencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Al respecto, ha señalado esta colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al
para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).
A su vez, respecto de la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones... (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-0031401; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-0031401; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
4. Por lo referido, se invalidará la actuación surtida por el a quo y se dispondrá la remisión de estas diligencias alRadicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01
8 Tribunal Administrativo de Nariño, dado que el tutelante es un funcionario de la jurisdicción ordinaria y el accionado es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
TERCERO. COMUNICAR lo resuelto a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 52001-22-13-000-2025-00119-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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