CSJ - ATC1636-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
ATC1636-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernando Acosta Pabón contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, así como el auto del 18 de marzo de 2025, mediante el cual se negó una solicitud de adición, y que, en tal virtud, se profiera una nueva decisión.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes:
2.1. Hernando Acosta Pabón demandó a María Socorro Forero Gómez, en procura de que se declarara « desistido o
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes:
2.1. Hernando Acosta Pabón demandó a María Socorro Forero Gómez, en procura de que se declarara « desistido o disuelto [un] contrato de promesa de compraventa (…) por mutuo disenso» y, como consecuencia , se ordenaran « las restituciones mutuas sin que haya lugar a condena por frutos o indexación».
2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado negó las pretensiones mediante sentencia del 1° de septiembre de 2022 (rad. n.° 2021 -00003). No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias revocó esa decisión el 30 de septiembre de 2024 para, en su lugar, declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato y disponer consecuentemente la devolución de la parte del precio recibida, debidamente indexada.
2.3. Inconforme con lo anterior, el demandante promovió acción de tutela , la cual fue declarada improcedente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (rad. n.° 2024-00220). Sin embargo, mediante sentencia CSJ STC16337-2024, esta Sala concedió parcialmente el amparo y , en consecuencia, ordenó al accionado que profiriera una nueva decisión.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 3 2.4. A través de este nuevo resguardo , e l promotor cuestiona las actuaciones adelanta das por el juzgado querellado en cumplimiento del fallo de tutela, sustentado en
3 2.4. A través de este nuevo resguardo , e l promotor cuestiona las actuaciones adelanta das por el juzgado querellado en cumplimiento del fallo de tutela, sustentado en que, si bien ordenó la restitución de los bienes, rechazó infundadamente el reconocimiento de los frutos generados por estos.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, toda vez que el tutelante debió «ventilar su reproche de forma primigenia ante el juez natural, a través del incidente de desacato o el trámite de cumplimiento». Decisión que fue impugnada por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. Si bien l a acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de los derechos fundamentales, ello no la exime del cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, exigidas en toda acción judicial. En ese orden, su trámite debe ser asumido exclusivamente por el funcionario que , conforme a la ley, resulte competente para conocerla, en tanto que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
2. Así las cosas , al revisar el trámite surtido en el presente asunto, esta Sala observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de c ompetenciaRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 4 para conocer en primera instancia de la presente acción, toda vez que el reproche formulado por el promotor exige el
4 para conocer en primera instancia de la presente acción, toda vez que el reproche formulado por el promotor exige el examen del alcance de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia CSJ STC16337-2024, en particular lo relativo a la inclusión de los frutos producidos por los inmuebles, así como la interpretación que de dicha decisión efectuó el juzgado accionado al adoptar las medidas orientadas a su cumplimiento.
Bajo esa perspectiva, al encontrarse comprometida una providencia proferida por esta Sala, el conocimiento del asunto corresponde a la homóloga de Casación Laboral , conforme a las reglas de reparto vigentes.
3. De conformidad con lo anterior, se co nfigura la causal de nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso , norma aplicable a la acción de tutela de conformidad al artículo 4° del Decreto 306 de 1992 . En consecuencia, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 138 del mismo Código que prevé que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
Por tal motivo, se declarará la falta de Competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, dado que ya se dictó sentencia, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, en cumplimiento de lo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, segúnRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 5
de tutela, en cumplimiento de lo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, segúnRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 5 el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse». En consecuencia, se ordenará el envío inmediato del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
4. Sobre la competencia para declarar nulidades en
el trámite de tutela, esta Sala ha sostenido que:
«(…) [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en CSJ
ATC78952016, CSJ ATC8631-2016 y CSJ ATC0752023).
5. En suma, al haberse constatado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela, se configura una causal de nulidad por faltaRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 6 de competencia, motivo por el cual se ordenar á la remisión al juez constitucional que le compete.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio inclusive, dentro del trámite promovido por Hernando Acosta Pabón.
Segundo. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Laboral , para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
conocimiento de esta acción.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00113-01 7
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG
Conjuez