CSJ - ATC1643-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1643-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03899-00
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Samuel Andrés Gómez Mosquera contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO (REPARTO)»1, la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta de la accionada.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo -con auto del 12 de agosto de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: «este despacho carece de competencia para conocer de la protección constitucional solicitada debido a que el lugar en donde ocurrió la amenaza que motivan la presente acción de tutela, es en la ciudad de Buenaventura (V)».2
1 Archivo 01. 2 Folio 10, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03899-00 2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura -con proveído del 14 de agosto de 2025indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura -con proveído del 14 de agosto de 2025indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: El señor SAMUEL ANDRÉS GÓMEZ MOSQUERA, además de haber decidido presentar su acción para el conocimiento del “JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE YUMBO (REPARTO)” -a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 -, también fue claro en
su escrito de petición al precisar que su domicilio es la “Carrera 9 No. 9-82 de Yumbo - valle”, lugar donde se encuentra. Adicionalmente, en el derecho de petic ión radicado ante la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUENAVENTURA, pone de presente como notificación además de la dirección electrónica, la misma dirección del domicilio como lugar donde recibirá la respuesta de la petición formulada. Luego, con s ujeción a la regla establecida en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, que para los efectos de reparto conforme el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, (subrayado fuera de texto) la competencia esta atribuida a los jueces municipales del
de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”, (subrayado fuera de texto) la competencia esta atribuida a los jueces municipales del distrito judicial de Yumbo, por ser el lugar donde se extiende los efectos de violación o amenaza del derecho de petición, cuya elección fue definida por el actor al momento de interponer la presente acción de tutela... Adicional a ello, el actor decide p resentarla en la ciudad donde reside, dando la competencia territorial necesaria a los juzgados civiles de ese mismo municipio.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
3 Archivo 03.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03899-00 3
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03899-00 4
3. Así las cosas, se concluye que la demanda fue interpuesta en Yumbo, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Buenaventura.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las
Séptimo Civil Municipal de Buenaventura.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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