CSJ - ATC1648-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
ATC1648-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03834-00
Villavicencio, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), puesto que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Maber Domínguez contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las mencionadas autoridades judiciales le fue repartida la acción de tutela referida, que mediante auto de 11 de agosto de 2025, se declaró
incompetente para conocerla, en la medida en que:
Tratándose del fuero «a prevención», son competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o, en el sitio donde se producen sus efectos que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, «(…) pueden o no coincidir con el lugar del domicilio de alguna de las partes (…) » Maber Domínguez interpuso la acción constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03834-00 2 contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, Santander, por la presunta lesión a los derechos fundamentales a la administración de justicia (…) por manera que prevalece el
2 contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, Santander, por la presunta lesión a los derechos fundamentales a la administración de justicia (…) por manera que prevalece el criterio a prevención.
2. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), a quien fue remitido el asunto, en proveído de la misma fecha, planteó conflicto
negativo de competencia, al considerar que:
(…) la competencia en materia de acciones de tutela se establece bien sea por el lugar donde ocurriere directamente la violación o amenaza de los derechos invocados o por el lugar donde se produjeren los efectos de la misma, lo cual para el caso implica que los funcionario judiciales de tal urbe también son competentes para conocer del asunto pues hasta allí se extienden los efectos de la presunta vulneración, dado que es donde se encuentra residenciado y domiciliado el tutelante y donde particularmente, espera se le brinde la respuesta a la solicitud objeto del reclamo en sede constitucional. Como se puede apreciar, el promotor de la acción es claro en indicar su intención de que su asunto sea conocido y tramitado por el Juez de Tutela de la ciudad de Bogotá D.C. donde presentó el libelo (…).
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida cuenta de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la parte actora contra la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, destacando queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03834-00 3 aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , toda vez que dicha entidad presuntamente no ha actualizado e l sistema SIMIT relacionado con la declaración de prescripción sobre la acción de cobro en su contra.
2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional invocada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión
invocada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.
2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03834-00 4 precisamente en esta ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en la misma, se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de manera que, por lo explicado, corresponde al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el conocimiento de esta tutela.
3. Así las cosas , el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el conocimiento de esta tutela.
3. Así las cosas , el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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Documento generado en 2025-09-01