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CSJ - ATC1655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1655-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00079-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de aclaración formulada por Luis Carlos Cárdenas Palacio por intermedio de su apoderado frente al fallo de tutela CSJ, STC7520-2026.

ANTECEDENTES

1. El demandante por intermedio de su apoderado formuló acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras y los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia, ambos de Santa Rosa de Osos, al considerar que se quebrantaron sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que afirma vulneradas por las autoridades accionadas.

Indicó que, es poseedor del inmueble rural denominado “predio 136”, localizado en el municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que el 3 de agosto de 2021 presentó, con elRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00079-01 2 formulario n° 0178425 bajo el rad. n° 20212200884092 ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), solicitud de adjudicación del referido terreno en calidad de bien baldío. Añadió que promovió una acción de tutela que fue concedida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y revocada en segunda por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad el 28 de octubre de 2022.

en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y revocada en segunda por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad el 28 de octubre de 2022.

Por lo que, de las pretensiones y del contenido del escrito de tutela se advirtió que la parte actora, en primer lugar, solicit ó la nulidad del fallo proferido dentro de la acción de tutela radicada bajo el n°. 2022 -00308-00/01, proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos el 20 de septiembre de 2022 y posteriormente revocado por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad mediante providencia del 28 de octubre de 2022. En segundo lugar, pidió que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras la adjudicación del predio objeto de controversia, en el marco del trámite previsto en la Ley 160 de 1994

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo, al no cumplirse el requisito de inmediatez frente a la sentencia del 28 de octubre de 2022 ni configurarse una causal excepcional de procedibilidad de tutela contra tutela.

Asimismo, indicó que la Agencia Nacional de Tierras no ha incurrido en omisión, pues ha informado de manera continuaRadicación n° 05000-22-13-000-2026-00079-01 3 el estado del trámite, el cual se encuentra bajo la subdirección de acceso a tierras.

3. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró sus argumentos iniciales y además sostuvo que se configuraron actos fraudulentos en la tutela presentada

subdirección de acceso a tierras.

3. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien reiteró sus argumentos iniciales y además sostuvo que se configuraron actos fraudulentos en la tutela presentada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos.

4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ , STC7520-2026 resolvió confirmar el fallo impugnado, de la siguiente manera.

En relación con la primera pretensión, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado de la misma, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de tutela criticada del 28 de octubre de 2022 y la presentación de la acción de tutela, el 3 de marzo de 2026, transcurrió un lapso superior a seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

De la subsidiariedad. Adicionalmente, en lo que respecta a la pretensión formulada contra la Agencia Nacional de Tierras, se evidencia que el trámite administrativo de adjudicación del inmueble rural, adelantado en el marco de la Ley 160 de 1994, se encuentra en curso. En efecto, por oficio del 12 de diciembre de 2025 se informó al solicitante que su petición estaba en etapa de valoración; y, posteriormente, en el marco del presente amparo, la entidad, por medio de comunicación del 16 de marzo de la presente anualidad, le requirió el aporte del plano del predio, con

valoración; y, posteriormente, en el marco del presente amparo, la entidad, por medio de comunicación del 16 de marzo de la presente anualidad, le requirió el aporte del plano del predio, con el fin de dar continuidad al trámite . Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario natural

5. Ahora bien, el accionante por intermedio de su apoderado, formuló una solicitud de aclaración del referido fallo, en los siguientes términos:Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00079-01 4 «(…) para los efectos de la inmediatez, solicito respetuosamente evaluar mi actuación procesal sin cobro de honorarios dada su precaria economía, desde el inicio de la querella del accionado Héctor Eduardo Arango . Después del singular fallo de apelación del 28 de octubre de 2022, del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, violando el debido proceso al omitir el trámite señalado en los Arts. 325 y ss. Del C.G.P., declaró de oficio que la acción de tutela era improcedente; el 2 de noviembre de 2023, presente Recurso Extraordinario de Revisión, ante el Ad Quo, quien seis meses después, por auto que adjunto del 3 de mayo de 2024, la declaró improcedente, porque la Jurisdicción ordinaria no era la competente, dado que la tutela fue proferida por un Juez Constitucional, que, en consecuencia, el competente era la Corte

Constitucional.

2024, la declaró improcedente, porque la Jurisdicción ordinaria no era la competente, dado que la tutela fue proferida por un Juez Constitucional, que, en consecuencia, el competente era la Corte Constitucional.

No obstante, presente (sic) insistencia de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, recibiendo respuesta que adjunto el 1º de agosto de 2024 que: “El expediente de la referencia no fue objeto de insistencia por parte de ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015”

Por lo expuesto honorable Magistrado, deferentemente invoco esta postulación para que se le tutele a mi Poderdante su derecho fundamental de conservar su parcela, (…) vendiendo sus productos en el programa de MERCADOS CAMPESINOS del Municipio, el Señor Héctor Eduardo Arango en su pregonada calidad de Ex Decano Universitario, pretende arrebatarle su posesión con su colusionada conducta fraudulenta, puesta en evidencia con los hechos y pruebas como sustento de la presente apelación.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que

Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00079-01 5

2. De acuerdo con lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la parte actora, toda vez que la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia.

De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por el quejoso fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, resaltando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la improcedencia del amparo, por las razones allí expuestas, esto es:

De un lado se configuró, el incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de seis meses entre la decisión de tutela criticada del 28 de octubre de 2022 y la presentación de esta acción, el 3 de marzo de 2026 , sin justificación para la demora; y, de otro, porque el trámite administrativo de adjudicación del inmueble rural, adelantado al amparo de la Ley 160 de 1994, aún se encuentra en curso, lo que hacía prematuro un pronunciamiento de fondo por parte de esta sede judicial.

administrativo de adjudicación del inmueble rural, adelantado al amparo de la Ley 160 de 1994, aún se encuentra en curso, lo que hacía prematuro un pronunciamiento de fondo por parte de esta sede judicial.

3. En consecuencia, los motivos para confirmar el fallo impugnado fueron debidamente sustentados con base en la normatividad aplicable al caso concreto, precisando que esto obedeció a las razones expuestas, sin que se presentara incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda.Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00079-01

6 Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ, STC7520-2026.

Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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