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CSJ - ATC1656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente ATC1656-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00345-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia STC118012024 de 12 de septiembre de 2024, presentada por Mery Julieth Rodríguez Laguna, en la acción de tutela promovida por Janer Antonio y Jenys Cabeza Manrique contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía, y la Comisaría de Familia Permanente Diurna de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama la aclaración de la sentencia «en aras de que el máximo tribunal de cierre se sirva subsanar una posible incongruencia o en su defecto exponga con claridad los motivos que soportan su decisión».

En síntesis, manifestó que en el acápite 3.2 de la sentencia STC11801-2024 se hizo referencia al PARD nº 0765-2023, el cual tramitaba la Comisaria de Familia Permanente Diurna de Cartagena, no obstante, en el numeral 6.5 se dispuso la remisión de ese expediente a laRadicación n°. 13001-22-13-000-2024-00345-01 Comisaria de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de

Comisaria de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, para que conociera y continuara con su trámite, sin que fuera necesario definir un conflicto de competencia. Agregó que en el ordinal tercero de la parte resolutiva se dispuso: TERCERO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento sobre las solicitudes pendientes por resolver y disponga la remisión del PARD n° 0765-2023 a la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena para que continúe con su trámite conforme a las consideraciones expuestas. En ese orden indicó que, resulta incompresible que en el numeral 3.2 de la sentencia se haya señalado que el PARD nº 0765-2023 fue conocido por la Comisaria Permanente Diurna de Cartagena y, sin embrago, se concluya en el numeral 6.5 y en el ordinal tercero de la parte resolutiva que debe remitirse a la Comisaria de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena. Además, expuso: El lapsus se constituye en la construcción hermenéutica que sostiene la decisión objeto de aclaración, pues el correcto silogismo expone: PREMISA MAYOR: NORMA APLICABLE PARAGRAFO 3 ART. 99 LEY 1098 DE 2006: “El proceso deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto”

PREMISA MAYOR: NORMA APLICABLE PARAGRAFO 3 ART. 99 LEY 1098 DE 2006: “El proceso deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto” PREMISA MENOR: SUPUESTO FÁCTICO CONCRETO: “El proceso PARD Nº.0765-2023 fue avocado en su primera oportunidad por LA COMISARIA PERMANENTE DIURNA DE CARTAGENA mediante auto Nº. 0522 de 25 de julio de 2023” CONCLUSION: “El proceso PARD Nº. 0765-2023 debe ser tramitado por la

COMISARIA PERMANENTE DIURNA DE CARTAGENA”».

Asimismo, señaló que el asunto reviste de relevancia constitucional y debe ser aclarado, bajo el entendido «de que permitir tal dislate, podría causar nulidades e irregularidades que afectarían el proceso de restablecimiento y por ende los derechos del menor». Con fundamento en esos argumentos, solicitó: 2Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00345-01

PRIMERO: Se ACLARE la sentencia STC11801-2024 de fecha 12 de septiembre de 2024, en cuanto a la orden de remitir el PARD. Nº.0765-2023, dado el lapsus cometido en la construcción hermenéutica, toda vez que la primera autoridad que tuvo conocimiento e inclusive practicó pruebas dentro de dicho proceso fue la comisaria permanente diurna de Cartagena y NO la comisaría local 3 (…) SEGUNDO: Con la urgencia del caso, remitir el presente asunto a la

dentro de dicho proceso fue la comisaria permanente diurna de Cartagena y NO la comisaría local 3 (…) SEGUNDO: Con la urgencia del caso, remitir el presente asunto a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual REVISION, dada la relevancia constitucional que gira alrededor del proceso de marras.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración de oficio o a solicitud de parte cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (se enfatiza).

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en la sentencia1.

2. Bajo esos lineamientos, se observa la inviabilidad de lo solicitado por Mery Julieth Rodríguez Laguna, pues de la lectura del fallo, no se observa que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan

2. Bajo esos lineamientos, se observa la inviabilidad de lo solicitado por Mery Julieth Rodríguez Laguna, pues de la lectura del fallo, no se observa que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.

3Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00345-01 «aclarar» cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico. Así, no cabe duda que el PARD nº 0765-2023 fue avocado por la Comisaria de Familia Permanente Diurna de Cartagena, como quedó expuesto en el numeral 3.2 de la sentencia, sin embargo, en aras de propender por la celeridad, economía procesal y concentración en el asunto que garantice la protección de los derechos del menor, y teniendo en cuenta lo advertido en el trámite, se dispuso que el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena remitiera el mencionado expediente a la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía, para que procediera con su trámite, comoquiera que esa autoridad fue la primera que conoció de la situación en la que se encontraba el menor. Luego, la conducta reincidente alegada no llevaba a que se diera apertura a un nuevo PARD por parte de Mery Julieth Rodríguez Laguna, sino que esos nuevos hechos debían tramitarse por la primera autoridad administrativa que conoció del procedimiento administrativo del menor, que, se insiste, fue la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y

sino que esos nuevos hechos debían tramitarse por la primera autoridad administrativa que conoció del procedimiento administrativo del menor, que, se insiste, fue la Comisaría de Familia de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena.

3. Por los motivos expuestos, se negará la solicitud de aclaración

presentada por Mery Julieth Rodríguez Laguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

4Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00345-01

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia STC11801-2024 de 12 de septiembre de 2024, presentada por Mery Julieth Rodríguez Laguna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados a través del medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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