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CSJ - ATC1656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1656-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03322-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por el representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. (en Reorganización) frente al fallo de tutela CSJ, STC1954-2026.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante formuló acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que ese Despacho quebrantó sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y hábeas data.

Indicó que, en el proceso ejecutivo rad. n°2021 -0054700, se ha detectado una irregularidad en la constancia secretarial emitida el 19 de septiembre de 2025 y validada por el Informe Secretarial del 24 de septiembre de 2025,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 2 comoquiera que en ella, en su sentir, se consignó y ratificó una fecha falsa de ejecutoria del mandamiento de pago (19 de abril de 2023) «la cual contradice la ejecutoria real del 23 de febrero de 2022»

Informó que dicha equivocación no puede considerarse un simple error administrativo menor, ya que constituye una alteración sustancial de la verdad procesal, contraviniendo la

de 2022»

Informó que dicha equivocación no puede considerarse un simple error administrativo menor, ya que constituye una alteración sustancial de la verdad procesal, contraviniendo la sentencia de tutela de cierre (CSJ, STL532-2023) y afectando derechos fundamentales. Por tal motivo, solicitó la corrección inmediata de la constancia con el fin de restablecer la verdad procesal, garantizar la integridad de la fe pública judicial y preservar la confianza en la administración de justicia

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, al considerar que aún está pendiente en la vía ordinaria la definición sobre la certificación de la ejecutoria, conforme a la orden impartida al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STC193322025

3. La anterior decisión fue impugnada por la sociedad promotora, quien enfatizó que el fallo CSJ, STC19332 -2025 del 26 de noviembre de 2025 «ordenó al Juzgado 47 resolver de fondo TODOS los requerimientos del 3 de octubre de 2025, incluyendo la reexpedición de certificación completa, veraz y trazable» en ese orden señaló que «el Tribunal aquí impugnado ignoró, contradijo, e invirtió esta sentencia. La violación del precedente es absoluta y exigeRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 3 revocatoria inmediata (…) La subsidiariedad no puede utilizarse para frustrar la protección otorgada previamente por el juez constitucional

3 revocatoria inmediata (…) La subsidiariedad no puede utilizarse para frustrar la protección otorgada previamente por el juez constitucional superior (…)» por lo que pidió «ordenar, en los mismos términos fijados por la STC19332-2025, que el Juzgado 47 Civi l del Circuito reexpida la certificación completa, veraz y trazable»

4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, mediante sentencia CSJ , STC1954-2026 resolvió confirmar el fallo impugnado, de la siguiente manera.

esta Sala Especializada estima necesario destacar que, en la sentencia CSJ, STC19332-2025 del 26 de noviembre de 2025, se ordenó al «titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva todos los requerimientos que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le formuló el 3 de octubre de 2025», precisando, eso sí, en la parte motiva de la providencia, que, en todo caso, esa determinación no implicaba «que dicho pronunciamiento tenga que ser favorable o acceder a las pretensiones de esta»

Así las cosas, una vez analizado el expediente cuestionado, esta Corporación encontró que el Despacho convocado otorgó respuesta el 2 de diciembre de 2025 a lo solicitado por el extremo actor.

En ese escenario, para la Sala no quedó duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que la misma carece de objeto, toda vez que la autoridad judicial

En ese escenario, para la Sala no quedó duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que la misma carece de objeto, toda vez que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud instaurada por la tutelante,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 4 entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.

5. Ahora bien, el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. ( en Reorganización), formuló una solicitud de aclaración y adición del referido fallo, pidiendo que se aclarara si

… dicha declaratoria se fundamenta: 1. Únicamente en la existencia de una respuesta emitida por el despacho accionado con posterioridad a la interposición de la tutela; o 2. En la modificación, sustitución o retiro material de las constancias secretariales q ue fueron objeto de cuestionamiento en la acción constitucional. La solicitud tiene como único propósito precisar el alcance exacto del “hecho superado” declarado.»

(…) se solicita adicionar la providencia para que se indique expresamente si las pretensiones relacionadas con: Dejar sin efecto la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2025, y Ordenar la reexpedición de certificación ajustada a la fecha del 23 de febrero de 2022, fueron consideradas: Satisfechas con ocasión de la respuesta emitida por el despacho accionado, o Negadas en forma expresa por la Sala.

CONSIDERACIONES

de febrero de 2022, fueron consideradas: Satisfechas con ocasión de la respuesta emitida por el despacho accionado, o Negadas en forma expresa por la Sala.

CONSIDERACIONES

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

2. De acuerdo con lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la sociedad actora, toda vez queRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 5 la solicitud no se subsume en las circunstancias consagradas en la norma en cita, comoquiera que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia

De ahí que, como quedó visto, lo planteado desde el inicio por el quejoso fue resuelto por esta colegiatura íntegramente, resaltando que, no existe ninguna frase o concepto contenido en la parte resolutiva que ofrezca motivo de duda susceptible de aclaración, pues se confirmó la negativa del amparo, por las razones expuestas, puesto que se configuró la carencia actual de objeto.

3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía

3. Por otro lado, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de autos o sentencias procede cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Esta actuación puede realizarse de oficio, o a solicitud de parte, la cual debe ser presentada durante el término de ejecutoria de la decisión correspondiente.

La norma mencionada permite concluir que una providencia judicial únicamente puede ser complementada cuando el juez omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos que las partes han planteado en el debate, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido» (CSJ. AC2307-2020; reiterado en CSJ AC54102022, entre otros).Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 6 En efecto, tal como quedó visto, el fallo CSJ, STC19542026 resolvió in integrum el descontento de la gestora, toda vez que el Despacho accionado atendió la petición por ella elevada mediante determinación del 2 de diciembre de 2025, en la cual resolvió lo concerniente a las constancias secretariales referidas, además, le precisó que el demandante debía sujetarse al trámite ya realizado frente a las solicitudes presentadas.

Así las cosas, lo que originó la acción de tutela fue resuelto, por lo que, se itera, carece de objeto dado que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, y dicha actuación fue debidamente

Así las cosas, lo que originó la acción de tutela fue resuelto, por lo que, se itera, carece de objeto dado que la autoridad judicial se pronunció sobre la solicitud presentada por el tutelante, y dicha actuación fue debidamente comunicada al interesado y a los demás sujetos procesales.

Además, la sentencia adoptada, en su motivación, utilizó la categoría de carencia actual de objeto, y en su parte resolutiva, confirmó la improcedencia de la acción por lo anterior, apartándose de los argumentos de la decisión de primera instancia, sustent ada en la subsidiariedad del planteamiento.

En consecuencia, los motivos para confirmar el fallo impugnado fueron debidamente sustentados con base a la normatividad aplicable al caso concreto, precisando que esto obedeció a las razones expuestas, sin que se presentara incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y las pretensiones de la demanda.

Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedidoRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03322-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ, STC1954-2026.

Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E51F7530989E3C75E582CE409AEA8925650AE2EBF7960F3AB95F8920793F0AC8

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