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CSJ - ATC1669-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1669-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrada Ponente

ATC1669-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio d e dos mil veinti séis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración formulada por la accionante respecto de la sentencia CSJ, STC9961-2026, proferida el 10 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La salvaguarda fue promovida por Custodia Chico Poloche contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, cuestionando el trámite y decisiones adoptadas al interior de un incidente de reparación integral d e perjuicios planteado tras la declaración de unión marital de hecho que conformó con Esteban Bermeo Pico.

Específicamente, censuró que la autoridad accionada incurrió en irregularidades procesales al tramitar una solicitud de nulidad como incidente y diferir indebidamenteRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 2 la concesión de los recursos de apelación interpuestos contra providencias interlocutorias.

En primera instancia se concedió parcialmente el amparo al debido proceso, impartiendo órdenes para corregir tales actuaciones y efectuando un llamado de atención al despacho por una presunta mora judicial.

Mediante la providencia -cuya aclaración hoy se pretendela Sala recordó que, conforme a los artículos 127 y 134 del

tales actuaciones y efectuando un llamado de atención al despacho por una presunta mora judicial.

Mediante la providencia -cuya aclaración hoy se pretendela Sala recordó que, conforme a los artículos 127 y 134 del Código General del Proceso y a su precedente, las nulidades procesales ya no se tramitan como incidentes, sino mediante el procedimiento especial previsto por la ley, por lo que el juzgado incurrió en un defecto procedimental al darles un trámite incidental. Asimismo, precisó que los recursos de apelación contra autos interlocutorios deben resolverse oportunamente y no diferirse hasta la culminación de ese trámite, pues ello desconoce las reglas procesale s y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Por lo demás, descartó la existencia de mora judicial, al encontrar que la actuación del despacho obedeció a circunstancias objetivas derivadas de la carga laboral y que el proceso había recibido impulso constante, por lo que resultaba injustificado el reproche efectuado por el Tribunal.

En consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia impugnada, para confirmar el amparo del derecho al debido proceso por los defectos procedimentales advertidos, dejando sin efectos la decisión que difirió la concesión de los recursosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 3 de apelación y ordenó al juzgado pronunciarse sobre su procedencia conforme a las reglas legales y jurisprudenciales, así como dar el trámite adecuado a la solicitud de nulidad. Finalmente, revocó el llamado de atención impuesto por la supuesta mora judicial, al concluir

procedencia conforme a las reglas legales y jurisprudenciales, así como dar el trámite adecuado a la solicitud de nulidad. Finalmente, revocó el llamado de atención impuesto por la supuesta mora judicial, al concluir que esta no se encontraba acreditada.

LA SOLICITUD

La demandante, aduciendo que el numeral 4° de la sentencia proferida por la Corte resolvió modificar el numeral 3° de la dictada por el Tribunal a-quo, «en esta parte de la providencia no menciona en que consiste la modificación, Y EN EL MISMO NUMERAL, DICE… y en su lugar se INVALIDA el numeral 6° del auto proferido por el juzgado 6 de familia de Bogotá, el 15 de diciembre del 2025, dentro del incidente de reparación integral».

Seguidamente indicó que el numeral 5, se le ordenó al Despacho accionado que procediera «a pronunciarse sobre su procedencia atendiendo lo atinente a las consideraciones vertidas en este fallo», y que acudiendo a estas, «en relación con el auto del 15/12/25 y lo resuelto por el Despacho en dicha fecha advierte que se INVALIDARÁ el numeral 6°, mediante el cual DIFIRIÓ la concesión de los recursos de apelación, para que proceda a otorgar el trámite que en derecho corresponda (Negrillas y mayúsculas mías)».

Precisó que «como dicha modificación, no quedó plasmada en el resuelve, el Juez 6° de Familia, el 12/06/26, pasó por encima los considerandos motivacionales de la sentencia del 10/06/2026,

vulnerado, DE NUEVO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA

resuelve, el Juez 6° de Familia, el 12/06/26, pasó por encima los considerandos motivacionales de la sentencia del 10/06/2026, vulnerado, DE NUEVO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE, porque no se pr onunció sobre la apelación solicitada (y diferida su pronunciamiento por auto del 15/12/25)».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 4

CONSIDERACIONES

1. El artículo 285 del Código General del Proceso que refiere a la aclaración de providencias, resulta aplicable a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, precisando en su inciso 1° que, «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Se resalta).

2. Bajo el anterior contexto, independientemente del entendimiento que le hubiera dado el Juzgado querellado, la solicitud de aclaración -transcrita en precedencia - deviene impróspera, y para demostrarlo basta realizar una revisión integral a la sentencia emitida por esta Corporación.

2.1. Preliminarmente se memora que , con ocasión del cúmulo de actuaciones que se presentaron en el proceso cuestionado, esta Sala, para mayor claridad del asunto , detalló las providencias e identificó aquellas criticadas y que

2.1. Preliminarmente se memora que , con ocasión del cúmulo de actuaciones que se presentaron en el proceso cuestionado, esta Sala, para mayor claridad del asunto , detalló las providencias e identificó aquellas criticadas y que serían objeto de corrección en el acápite de antecedentes, así:

(…) 2.8. El 16 de julio de 2025 la señora Chico Poloche presentó reforma del incidente de reparación de perjuicios.

2.9. El 22 de agosto de 2025, el juzgado rechazó por improcedente las excepciones que planteó el incidentado y, por la misma razón, rechazó la reforma del incidente. En la misma providencia, abrió a pruebas dicho trámite, desestimando el decreto y práctica de las solicitadas.

2.10. Contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 5 pretendiendo que se admita la reforma del incidente y se decreten los medios de prueba deprecados.

Del mismo modo, pidió «la nulidad del auto del 22/08/2025», aduciendo la incursión del accionado en las causales 5ª y 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Posteriormente presentó corrección de dicho pedimento.

2.11. El allí convocado también interpuso los recursos de reposición y apelación buscando se reconsidere el decreto y la práctica de pruebas solicitadas al descorrer el incidente.

2.12. El 15 de diciembre de 2025 , el juzgado dispuso

reposición y apelación buscando se reconsidere el decreto y la práctica de pruebas solicitadas al descorrer el incidente.

2.12. El 15 de diciembre de 2025 , el juzgado dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad «por el termino de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ella y aporte las pruebas que estime pertinentes» (archivo PDF 42).

2.13. En auto separado del 15 de diciembre de 2025 (archivo PDF 43), el juzgado desató los recursos de reposición manteniendo su postura en relación con la negativa de decretar algunas de las pruebas pedidas, pero revocó lo relacionado con los testimonios y el interrogatorio de parte, y, en suma, resolvió:

1.- Adicionar el acápite de pruebas de la parte incidentante en el siguiente sentido:

Ordenar la valoración psicológica tanto de la señora CUSTODIA CHICO POLOCHE como del señor ESTEBAN BERBEO PICO, en orden a determinar la existencia de actos de violencia entre ellos, y de existir cuáles han sido sus consecuencias.

Para lo anterior se les remitirá al Instituto de Medicina Legal, cuyo costo deberá ser cubierto por cada uno de ellos, para lo cual habrá de fijarse fecha en días distintos.

El oficio con la totalidad del expediente digital se le remitirá luego de que se hayan practicado las otras pruebas.

2.- No reponer en los demás las pruebas pedidas por la parte incidentante.

3.- Revocar lo concerniente al denegamiento de la prueba testimonial e interrogatorio de parte a la incidentante.

En consecuencia, recepcionar el testimonio de GLORIA

parte incidentante.

3.- Revocar lo concerniente al denegamiento de la prueba testimonial e interrogatorio de parte a la incidentante.

En consecuencia, recepcionar el testimonio de GLORIA GRANADOS, y ANGELICA BERBEO PICO, quienes depondrán sobre los hechos para los cuales fueron citadas.

Decretar el interrogatorio de parte a la incidentante señora CUSTODIA CHICO POLOCHE.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 6 4.- De manera oficiosa interrogatorio de parte al señor

ESTEBAN BERBEO PICO.

5.- Para las pruebas antes decretadas se fija la hora de las 11:00 am del día 23 de febrero de 2026.

6.- Una vez resuelto este incidente se proveerá sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes.

2.14. El 18 de febrero de 2026 , el juzgado corrigió la anotación sentada al final del auto anterior, en el sentido de indicar que esa decisión fue notificada por estado el 16 de diciembre y no como allí se registró. Por lo demás, reprogramó la audiencia, fijándola para el 23 de abril de 2026, a las 11:00 a.m.

2.15. El 23 de febrero de 2026, la incidentante formuló «recurso de apelación contra los autos del: 18/02/2026, y del 15/12/25 (…) por ser incongruentes, vulnerar el derecho al debido proceso, defensa, negar el derecho a la administración de justicia».

2.16. Con auto de 27 de marzo de 2026, el juzgado negó la concesión del recurso de apelación, señalando que

debido proceso, defensa, negar el derecho a la administración de justicia».

2.16. Con auto de 27 de marzo de 2026, el juzgado negó la concesión del recurso de apelación, señalando que devenía «improcedente de conformidad con el inc. 4 del art. 318 del C.G.P., pues se interpone recurso de apelación en contra de un auto que resolvió un r ecurso de reposición y en subsidio apelación».

2.17. Finalizando el recuento procesal, el 27 de marzo de 2026 (PDF 49), el despacho judicial tuvo por descorrido el traslado «del incidente de nulidad [y] de conformidad con el inc. 4 del art. 134 del C.G.P.», abrió a pruebas ese trámite incidental.

2.2. Precisado lo anterior, se analizó suficientemente el primer reparo que refería a la nulidad procesal, señalando que el Juzgado había incurrido en yerro procedimental absoluto al otorgarle trámite incidental. En este punto acá no se ahonda pues se ordenó enmendar vía excepcional y actualmente no se presenta duda alguna.

Sobre el aspecto que ahora nos ocupa, esto es, el de los recursos de apelación, téngase en cuenta que tras examinar el reproche constitucional, la Sala encontró defectuoso elRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 7 tratamiento relacionado con su concesión, al concluir esta «no puede diferirse como lo señala la parte final del primer inciso del artículo 322-1 del Código General del Proceso, ya que ello sólo aplica en el proceso donde tienen lugar la audiencia inicial, o la de instrucción y

«no puede diferirse como lo señala la parte final del primer inciso del artículo 322-1 del Código General del Proceso, ya que ello sólo aplica en el proceso donde tienen lugar la audiencia inicial, o la de instrucción y juzgamiento», y que como consecuencia de ello se avalaba el estudio y resolución realizado por el Tribunal a-quo que otorgaba el auxilio y ordenaba renovar lo actuado.

2.3. Luego, a l referir el defecto específico de procedibilidad del amparo, la Corte indicó que, aunado al de la nulidad antes advertida «correspondió al de no haber dado tramite a los recursos de apelación que los interesados propusieron de cara a las providencias interlocutorias que pueden ser susceptibles de este».

2.4. Por último, a manera de conclusión, esta Sala dijo que revocaría parcialmente el fallo proferido por el Tribunal el 29 de abril de 2026, porque las decisiones atinentes al rechazo de excepciones y reforma de la demanda no caben dentro del trámite incidental en curso, y por sustracción de materia no debía abrirse paso las apelaciones contra tales determinaciones. Esto significa que se revocaría el numeral 2° de la sentencia de primer grado , en tanto es la que alude a lo que decidió el juzgado en el auto de 22 de agosto de 2025.

De otro lado, se indicó que, «se modificará el numeral 3°, para precisar que se invalidará lo resuelto en el numeral 6° del auto proferido por el accionado el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual difirió la concesión de los recursos de apelación, para que en su lugar procede a otorgar el trámite que en derecho

auto proferido por el accionado el 15 de diciembre de 2025, mediante el cual difirió la concesión de los recursos de apelación, para que en su lugar procede a otorgar el trámite que en derecho corresponda, atendiendo las directrices señaladas en el cuerpoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 8 de esta providencia . Igualmente, que tenga presente lo atinente al trámite de la solicitud de nulidad».

2.5. Concordante con lo antedicho, la parte resolutiva se sintetizó así:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONFIRMAR la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante ( numeral 1° de la parte resolutiva).

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de primer grado, conforme a los razonamientos dados en la parte motiva de este pronunciamiento.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3°; en su lugar, se INVALIDA lo resuelto en el numeral 6° del auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2025, dentro del incidente de reparación integral de perjuicio (rad. n°2021-00574-00).

QUINTO: ORDENAR al estrado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre su procedencia, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo . Igualmente, que tenga presente lo atinente al trámite de la solicitud de nulidad, atendiendo el

providencia, proceda a pronunciarse sobre su procedencia, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo . Igualmente, que tenga presente lo atinente al trámite de la solicitud de nulidad, atendiendo el ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable.

SEXTO: REVOCAR el numeral 4°, referente al requerimiento al despacho judicial accionado.

SÉPTIMO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y para su eventual revisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional.

3. Con énfasis en lo subrayado, d e lo anteriormente transcrito y circunscritos a lo que ahora se debate, es claro que el numeral 4° del fallo dictado por esta Sala Especializada, corresponde a la modificación del numeral 3° del fallo proferido por el Tribunal que ordenaba resolver sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la actora contra el auto de 15 de diciembre de 2025.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01

9 La modificación se hizo para precisar que, de dicho proveído, identificado en los antecedentes como archivo PDF 43, lo que quedaba sin efecto era su numeral 6°, pues recuérdese que allí se había dispuesto «6.- Una vez resuelto este incidente se proveerá sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes», determinación que va en contravía con el procedimiento conforme lo explicó esta Corporación al dirimir en segunda instancia la acción constitucional.

Por su parte, el numeral 5° del fallo de la Corte , es consecuencia inmediata del anterior, y por supuesto, acorde

procedimiento conforme lo explicó esta Corporación al dirimir en segunda instancia la acción constitucional.

Por su parte, el numeral 5° del fallo de la Corte , es consecuencia inmediata del anterior, y por supuesto, acorde con la motivación, pues le ordena al encartado, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse sobre su procedencia, atendiendo las consideraciones vertidas en este fallo », procedencia que obviamente se refiere a los recursos de apelación que erróneamente se difirieron en el precitado numeral 6° del auto dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 15 de diciembre de 2025, que atañen al decreto y práctica de pruebas dentro del del incidente de reparación integral de perjuicio (rad. n°2021 -00574-00), pue s, se itera, son inviables las apelaciones sobre decisiones que se hayan adoptado frente a puntos que no son propios de ese trámite incidental.

Ahora, si como lo afirmó la accionante, el Juzgado accionado, en lugar de volver a pronunciarse respecto de la concesión de los recursos de apelación se remitió a determinaciones que fueron objeto de estudio y definición mediante la sentencia CSJ, STC9961 -2026, proferida el 10Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 10 de junio de 2026 , ello puede obedecer a un erróneo entendimiento de lo aquí resuelto. En todo caso, si ese fue el proceder de la autoridad accionada, el mecanismo idóneo para enderezar ese presunto error no es la solicitud de

de junio de 2026 , ello puede obedecer a un erróneo entendimiento de lo aquí resuelto. En todo caso, si ese fue el proceder de la autoridad accionada, el mecanismo idóneo para enderezar ese presunto error no es la solicitud de aclaración porque, como ya se ha dicho, la sentencia es diáfana en su redacción y solución del caso concreto. Para corregir un yerro de esa naturaleza, la actora cuenta con otras herramientas como por ejemplo el incidente de desacato.

4. Corolario de lo antes precisado, la Sala encuentra que la petición de la querellante no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados en el artículo 285 del estatuto adjetivo general, por cuanto el fallo en cuestión fue claro en determinar los yerros en que incurrió el accionado, y congruentemente con la motivación, se plasmó la decisión de invalidar lo que no se ajustaba a derecho, y ordenó, como consecuencia, renovar la actuación correspondiente.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve NEGAR la solicitud de aclaración presentada por la accionante respecto de la sentencia CSJ, STC9961-2026 del pasado 10 de junio.

Por Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedido, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional con forme lo ordenado en la sentencia.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00856-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C7496872B2D133B3526660BEE8F17E1DEB70BE73F0744ADDB06578180561AEFA Documento generado en 2026-07-06

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