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CSJ - ATC1670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC1670-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la impugnación en la acción de tutela promovida por Claudia Zamira Abusaid Rocha contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y buen nombre, entre otros, presuntamente vulnerados en el asunto de «liquidación judicial» de la sociedad C.I Plantaciones Delta Ltda. -en liquidación-, toda vez que fue removida del cargo de liquidadora que desempeña desde el 3 de junio de 2008, en audiencia de 8 de febrero de 2024.

En apoyo de su queja sostuvo, en síntesis, que la decisión dictada por la autoridad accionada resulta irregular porque además de los defectos procedimentales cometidos, se le impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, no se decretaron pruebas y se consideró que sus faltas o errores no constituyen actuaciones de mala fe, irresponsables oRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 deshonrosas, por lo que no debió retirársele de su cargo, máxime si esa determinación la perjudica «irremediablemente, oblig[ándola] a desmontar toda

deshonrosas, por lo que no debió retirársele de su cargo, máxime si esa determinación la perjudica «irremediablemente, oblig[ándola] a desmontar toda [su] oficina de abogada dedicada a la insolvencia desde hace 15 años y a las liquidaciones desde hace 33».

2. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo propuesto, determinación que la actora impugnó y por lo cual se remitieron las diligencias a esta Sala.

3. El presente asunto correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien dispuso con auto del pasado 20 de septiembre de 2024, el envío de las diligencias al Despacho de la Magistrada Hilda González Neira, para que se pronuncie frente a la tutela de la referencia, « con ocasión a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá -el 14 de agosto de 2014que resolvió apelación contra providencia de primer grado -con la que se definió la acción de revocatoria adelantada por la sociedad Plastinemor Ltda en el curso del proceso de Liquidación de la Sociedad C.I. Plantaciones Delta Ltda. (Rad. 2008-47016 y 47.016) objeto de censura en esta oportunidad».

3. En auto del pasado 23 de septiembre, la Magistrada Hilda González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código

González Neira expresó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, « por haber expedido, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la providencia de 14 de agosto de 2014, en el proceso reprochado (Rad. 2021-02001-00)».

4. Surtido el trámite anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01

CONSIDERACIONES

1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230

Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión. Por tanto, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio las causales de

concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.

2. En este evento se propone como objeto de estudio las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurren dichas causales de impedimento por haber emitido la providencia de 14 de agosto de 2014, en el «proceso reprochado», en calidad

de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sublite no se encuentra razón para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan no se subsumen en los supuestos previstos en las causales invocadas, como pasa a explicarse: 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 - Los motivos de impedimento aducidos se presentan cuando el funcionario i) «haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y, ii) «haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se emitió en el marco de la acción revocatoria que impulsó la accionante en calidad de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». - Se advierte que la decisión referida por la funcionaria se emitió en el marco de la acción revocatoria que impulsó la accionante en calidad de liquidadora para obtener que uno de los bienes que pertenecía a la sociedad C.I Plantaciones Delta Ltda. -en liquidaciónretornara a la masa de la liquidación, lo cual se definió favorablemente en el pronunciamiento de 14 de agosto de 2014, conforme lo expresó la misma peticionaria al sostener que su labor fue «decisiva para que el proceso de Revocatoria diera resultado y se devolviera el bien a la sociedad», lo que incluso incrementó el activo para los acreedores y que, en su sentir, demostraba su diligencia y compromiso con el cargo. - Contrastados los motivos que impulsaron la censura constitucional que aquí formula la accionante con la providencia antes referida, se concluye que el primer motivo de impedimento no se encuentra configurado, puesto que la participación de la Magistrada no fue «trascendente ni activa », en la actuación que se discute, como así lo ha considerado esta Sala en otros casos -CSJ, ATC1443-2024-. Ciertamente, no puede sostenerse que la funcionaria hubiese dado su opinión o consejo sobre la remoción de la actora como liquidadora de la mencionada sociedad, cuestión que es materia exclusiva del amparo propuesto. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01

sobre la remoción de la actora como liquidadora de la mencionada sociedad, cuestión que es materia exclusiva del amparo propuesto. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 Se memora que, en torno a la causal 4ª citada, esta Corte ha señalado: (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso». (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad (…). (CSJ APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de

reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024, ATC747-2024 y ATC1443-2024, entre otros) (subraya fuera de texto). - Tampoco se encuentra configurado el segundo motivo de impedimento referido, puesto que la decisión aludida por la Magistrada, proferida en el trámite de la acción de revocatoria el 14 de agosto de 2014 de ningún modo está involucrada en la censura constitucional, ni se constituye como una participación trascendente que pueda incidir o afectar en la decisión con la que se defina la impugnación propuesta en el presente amparo. En situaciones como la advertida cuando se aduce la referida causal 6ª, esta Corte ha dicho que para su configuración se exige «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión ». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros). 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada.

DECISIÓN

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02015-01 4. en consecuencia, no hay lugar a admitir la manifestación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la impugnación en la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar al Despacho correspondiente. Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 6

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