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CSJ - ATC1670-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

ATC1670-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelven las solicitudes presentadas con posterioridad al proferimiento de la sentencia CSJ, STC75682026 de 7 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que Hernando Torres Gaitán promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia CSJ, STC7568-2026, esta Sala revocó la decisión proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal y, en su lugar, concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de

Hernando Torres Gaitán.

En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su enteramiento, si aún no lo ha hecho, adopte la determinación que en derecho corresponda respecto de los memoriales de fecha 13 julio y el 6 de septiembre del 2025Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 2 presentados en las tutelas de rad. n°2025-01767-01 y n°2025-01671-00».

2. Con posterioridad a esa determinación se recibieron

las siguientes solicitudes:

2.1. Hernando Torres Gaitán alegó que los magistrados que suscribieron la providencia fueron denunciados por él

2. Con posterioridad a esa determinación se recibieron

las siguientes solicitudes:

2.1. Hernando Torres Gaitán alegó que los magistrados que suscribieron la providencia fueron denunciados por él ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica y prevaricato por omisión, circunstancia que, a su juicio, imponía su separación del conocimiento del asunto1.

Con fundamento en ello, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, incluida la sentencia de segunda instancia.

2.2. La magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala de Casación Laboral, solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso2. Señaló que no fue enterada del auto admisorio proferido por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025, pese a que conoció de la acción de tutela radicada n.° 11001-02-03-000-2025-01767-01, una de las actuaciones mencionadas en la orden impartida por esta Sala.

Adujo que la falta de comunicación le impidió ejercer defensa frente a los reproches del accionante relacionados con ese expediente y, por tanto, pidió invalidar lo actuado desde el

1 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0036Memorial.pdf.

defensa frente a los reproches del accionante relacionados con ese expediente y, por tanto, pidió invalidar lo actuado desde el

1 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0036Memorial.pdf. 2 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0048Memorial.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 3 auto admisorio inclusive y rehacer el trámite con su debida vinculación. 2.3. El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, también integrante de la Homóloga de Casación Laboral, presentó informe de cumplimiento y solicitó aclaración del alcance de la orden emitida en la sentencia CSJ, STC7568-20263.

Explicó que actuó como ponente dentro de la acción de tutela radicada n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00. Indicó que la solicitud de 13 de julio de 2025 no fue presentada dentro de ese trámite, porque para esa fecha la acción aún no había sido radicada. Respecto del memorial de 6 de septiembre siguiente, afirmó que el accionante recibió respuesta, copia del expediente digital y copia de la sentencia CSJ, STL133182025. Además, sostuvo que mediante auto de 10 de abril de 2026 y oficio de 22 de abril de 2026 se emitieron pronunciamientos adicionales frente a los requerimientos del gestor.

Con base en lo anterior, pidió aclarar cuáles actuaciones debían entenderse pendientes de cumplimiento por parte de la Sala de Casación Laboral.

pronunciamientos adicionales frente a los requerimientos del gestor.

Con base en lo anterior, pidió aclarar cuáles actuaciones debían entenderse pendientes de cumplimiento por parte de la Sala de Casación Laboral.

3. Mediante auto de 3 de junio de 2026, el magistrado sustanciador corrió traslado por tres días a las partes e intervinientes de las solicitudes de nulidad promovidas por Hernando Torres Gaitán y por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, de conformidad con el inciso 4.º del artículo 134 del

Código General del Proceso.

3 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0045Memorial.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 4

Durante dicho término, Hernando Torres Gaitán presentó escrito de réplica frente a la nulidad promovida por la magistrada Zúñiga Romero. En síntesis, se opuso a la invalidación pretendida, al estimar que la Sala de Casación Laboral sí fue vinculada y notificada dentro del trámite, que existió contradictorio sustancial y que decretar la nulidad total implicaría una dilación desproporcionada frente a la orden impartida en la sentencia CSJ, STC7568-2026.

Vencido el traslado, mediante auto de 19 de junio de 2026 se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con las solicitudes de nulidad, sus anexos y las demás que obran en el expediente. Asimismo, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por Hernando Torres Gaitán durante el traslado.

con las solicitudes de nulidad, sus anexos y las demás que obran en el expediente. Asimismo, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por Hernando Torres Gaitán durante el traslado.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la nulidad propuesta por el accionante

1.1. De entrada, se advierte que la nulidad formulada por Hernando Torres Gaitán no está llamada a prosperar, porque no se subsume en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión.

En efecto, el planteamiento no evidencia una anomalía que comprometa la competencia del funcionario judicial, la estructura esencial del trámite, la validez de la actuación o elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 5 derecho de defensa de las partes. Por el contrario, el reparo se dirige a cuestionar la intervención de los magistrados que profirieron la decisión de segunda instancia, a partir de una circunstancia que el accionante presenta como constitutiva de impedimento, sin que ello comporte, por sí mismo, la configuración de un vicio procesal invalidante.

Además, aunque el solicitante afirmó que los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia habían sido denunciados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, las documentales allegadas con su postulación solo dan cuenta, en concreto, de una actuación relacionada con la entonces magistrada Hilda González Neira.

1.2. Con todo, de la revisión del expediente se constató

las documentales allegadas con su postulación solo dan cuenta, en concreto, de una actuación relacionada con la entonces magistrada Hilda González Neira.

1.2. Con todo, de la revisión del expediente se constató que el trámite de impedimentos fue agotado en el presente asunto. En auto de 19 de enero de 2026 4 se dispuso remitir las diligencias a los despachos de los demás magistrados de la Sala para que manifestaran si concurría alguna causal que les impidiera conocer del asunto. En cumplimiento de ello, los magistrados Francisco Ternera Barrios 5, Hilda González Neira6, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López Martínez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama 7 expresaron no estar incursos en impedimento, mientras que a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez le fue aceptada la manifestación que elevó en tal sentido8.

4 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0007Auto.pdf. 5 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0011Auto.pdf. 6 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0016Auto.pdf. 7 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0031Auto.pdf. 8 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0020Auto.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 6

De ese modo, no se advierte la irregularidad denunciada

6

De ese modo, no se advierte la irregularidad denunciada y, además, el asunto fue sometido al trámite correspondiente para verificar la eventual configuración de causales de separación del conocimiento, sin que se acreditara algún vicio con aptitud de invalidar lo actuado.

1.3. Por tanto, se negará la nulidad propuesta y, por sustracción de materia, la medida de suspensión de la sentencia solicitada.

2. Sobre la nulidad propuesta por la magistrada

Marjorie Zúñiga Romero.

Tampoco se abrirá paso la nulidad propuesta por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, pues no se advierte configurada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

2.1. De la revisión del expediente se comprobó que la acción de tutela 9 fue dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que se le atribuyó la falta de pronunciamiento frente a los memoriales de 13 de julio y 6 de septiembre de 2025, relacionados con los expedientes n.° 11001 -02-03-000-2025-01767-01 y 1100102-05-000-2025-01671-00.

Del expediente también se constató que la Sala de Casación Penal, al admitir el resguardo, dispuso vincular a la

9 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0002Demanda.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 7 referida Corporación y correrle traslado del escrito inicial y sus

7 referida Corporación y correrle traslado del escrito inicial y sus anexos10. En cumplimiento de ello, la Secretaría libró la notificación n.° 38994 de 15 de octubre de 202511, dirigida a la Sala de Casación Laboral a las cuentas institucionales notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

Aunado a lo anterior, se verificó que la autoridad accionada intervino en el trámite constitucional por conducto del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien allegó respuesta frente a la queja constitucional12.

2.2. Bajo ese contexto, no se configura la irregularidad denunciada. La acción constitucional fue promovida contra la Sala de Casación Laboral como autoridad judicial, no contra cada uno de los despachos que la integran individualmente. Por tanto, el enteramie nto efectuado mediante los canales institucionales de esa Corporación satisfizo la finalidad de poner en conocimiento el inicio del trámite y permitir el ejercicio del derecho de defensa.

Que la comunicación hubiese sido atendida internamente por uno de los despachos de esa Sala y no por aquel que conoció de una de las tutelas mencionadas por el actor corresponde al manejo administrativo interno de la información remitida a la autoridad acc ionada, pero no comporta, por sí mismo, una anomalía atribuible al trámite constitucional.

10 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0004Auto.pdf.

comporta, por sí mismo, una anomalía atribuible al trámite constitucional.

10 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0004Auto.pdf. 11 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0005Documento_Notificacion.pdf. Folio 3. 12 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0012Memorial.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 8

2.3. Ahora bien, frente al argumento relativo a que el auto admisorio no individualizó uno de los radicados objeto de la orden constitucional, es imperativo precisar que ello tampoco genera la nulidad deprecada. Lo anterior, porque con la comunicación remitida a la Sala de Casación Laboral se corrió traslado del escrito inicial y sus anexos13, libelo que iba dirigido contra esa Corporación y en el que se hacía referencia a los dos expedientes que dieron lugar a la decisión adoptada por esta Sala.

De ese modo, la presunta falta de precisión alegada del auto admisorio frente a uno de los radicados no impidió que la autoridad accionada conociera el contenido integral de la queja constitucional, pues el traslado comprendió la demanda en la que el accionante identificó los memoriales y actuaciones sobre los cuales edificó el amparo.

2.4. Así las cosas, no se acreditó una indebida notificación del auto admisorio ni una afectación real del derecho de defensa con aptitud invalidante, pues la autoridad convocada fue enterada en sus correos oficiales, recibió

2.4. Así las cosas, no se acreditó una indebida notificación del auto admisorio ni una afectación real del derecho de defensa con aptitud invalidante, pues la autoridad convocada fue enterada en sus correos oficiales, recibió traslado del escrito inicial e intervino dentro del proceso. En consecuencia, se negará la nulidad propuesta.

3. Sobre el informe de cumplimiento y la solicitud de aclaración presentada por el magistrado Luis Benedicto

Herrera Díaz

13 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-00. Archivo 0005Documento_Notificacion.pdf.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 9 Finalmente, se tendrá por recibido el informe allegado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de la Sala de Casación Laboral, en el que expuso las actuaciones surtidas frente a los memoriales relacionados con la tutela de radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01671-00 y pidió aclarar el alcance de la orden impartida en la sentencia CSJ, STC7568-2026.

3.1. Sobre el particular, es preciso señalar que la orden emitida por esta Sala no ofrece duda que amerite aclaración. En efecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que la Sala de Casación Laboral, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a su enteramiento, «si aún no lo ha hecho »14, adoptara la determinación que en derecho correspondiera respecto de los memoriales de 13 de julio y 6 de septiembre de 2025, presentados en las tutelas de

cuarenta y ocho horas siguientes a su enteramiento, «si aún no lo ha hecho »14, adoptara la determinación que en derecho correspondiera respecto de los memoriales de 13 de julio y 6 de septiembre de 2025, presentados en las tutelas de radicados n.° 2025-01767-01 y 2025-01671-00.

Así, la propia decisión contempló el supuesto expuesto por el solicitante, esto es, que la autoridad accionada ya hubiese emitido algún pronunciamiento frente a los requerimientos del actor. En ese evento, lo procedente no es aclarar o modificar la sentencia, sino incorporar al expediente las actuaciones que la autoridad estime demostrativas del cumplimiento, para que sean valoradas en el escenario que corresponda.

3.2. Aunado a ello, no hay lugar a aclarar la sentencia CSJ, STC7568-2026, pues en ella quedó suficientemente

14 Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01. Archivo 0034Fallo_de_tutela.pdf. Folio 18.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 10 definido el alcance de la orden impartida. En efecto, aunque se tuvo presente la existencia de actuaciones relacionadas con la remisión del expediente digital, esta Sala explicó que el reclamo del accionante no correspondía, en estricto sentido, al derecho fundamental de petición, sino al debido proceso, en tanto los escritos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2025 fueron incorporados a actuaciones constitucionales y, por ende, debían ser objeto de pronunciamiento judicial dentro de los respectivos trámites.

tanto los escritos de 13 de julio y 6 de septiembre de 2025 fueron incorporados a actuaciones constitucionales y, por ende, debían ser objeto de pronunciamiento judicial dentro de los respectivos trámites.

Ahora bien, en cuanto al auto de 10 de abril de 2026 y al oficio ODSCL CSJ n.° 4022 de 22 de abril siguiente, mediante los cuales el magistrado solicitante afirma haber atendido los requerimientos del actor, basta señalar que no se observa en el expediente que esas actuaciones fueran puestas en conocimiento de este Despacho antes de dictarse la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de 2026.

Por consiguiente, la solicitud elevada no evidencia una frase ambigua, oscura o contradictoria de la providencia, sino que pretende que se valoren actuaciones que, según se informa ahora, habrían sido emitidas antes del fallo, pero que no fueron oportuname nte comunicadas. Tal asunto corresponde al escenario de cumplimiento de la orden constitucional y no a la aclaración de la sentencia.

En consecuencia, se negará la aclaración solicitada y se tendrá por agregado al expediente el informe con sus anexos, para que sea considerado, si a ello hubiere lugar, en el escenario correspondiente.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01 11

4. Conclusión.

Por lo consignado, al no evidenciarse irregularidad procesal con aptitud de invalidar lo actuado, se negarán las nulidades propuestas. Asimismo, como la orden impartida en la sentencia CSJ, STC7568-2026 no ofrece duda que deba

Por lo consignado, al no evidenciarse irregularidad procesal con aptitud de invalidar lo actuado, se negarán las nulidades propuestas. Asimismo, como la orden impartida en la sentencia CSJ, STC7568-2026 no ofrece duda que deba despejarse por esta vía, se negará la aclaración solicitada y se tendrá por agregado al paginario el informe de cumplimiento.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por Hernando Torres Gaitán contra la sentencia CSJ, STC7568-2026 de 7 de mayo de 2026.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad formulada por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia CSJ, STC7568-2026 de 7 de mayo de 2026.

TERCERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia CSJ, STC7568-2026 de 7 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02667-01

12

CUARTO: TENER por agregado al expediente el informe de cumplimiento allegado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, junto con sus anexos, para que sea considerado, si a ello hubiere lugar, en el escenario correspondiente.

QUINTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás

si a ello hubiere lugar, en el escenario correspondiente.

QUINTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con impedimento aceptado)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70F8B9EB8F17880120AE5DD828FBF5DBC40B97168908C8E704A5439948D42103

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