CSJ - ATC1673-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
ATC1673-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025).
En e l asunto referenciado, los Honorables Magistrados FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, en providencias del 4 de junio, 11 de junio, 18 de junio, y 8 de julio, respectivamente, todas del año en curso, se declararon impedidos para conocer de la tutela , promovida por la ciudadana MARIELLY VALLE ARANGO, contra lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC2833-2025 (marzo 6), por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.
Los motivos para abstenerse de conocer de esta acción constitucional, obedece al haber participado en la sentencia STC2833-2025, de la cual fue ponente la H. Magistrada Hilda González Neira que, decidió la impugnación de la providencia STP340-2025 del 21 de enero del año 2025 dictada por la Sala deRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó una tutela promovida por la ciudadana MARIELLY VALLE ARANGO.
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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó una tutela promovida por la ciudadana MARIELLY VALLE ARANGO. Fundan los impedimentos en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (extensiva a las acciones de tutela, por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991).
Por su parte, los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Juan Carlos Sosa Londoño, en providencias del 14 de julio y 6 de agosto del 2025, manifestaron no estar incurso en causales de impedimento.
Revisados los argumentos expuestos, este despacho corroboró que efectivamente los magistrados que se declararon impedidos participaron en la decisión STC2833-2025, con ponencia de la doctora Hilda González Neira, y por encontrarse en comisión de servicios, no participó en la sesión que aprobó dicha decisión, el H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Como la demandante dirige su acción contra lo decidido en providencia STC2833 -2025, es evidente para esta Sala de Conjueces que se estructuran las causales de impedimento alegadas.
A fin de preservar l a recta administración de justicia, se ACEPTARÁN los impedimentos expuestos, pues ha sostenido la Corte Constitucional en providencia C-532 del año 2015:
“Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00
procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art 209Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00
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CP) Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y trasparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones, aunque con distintos alcances y particularidades”. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex oficio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la rec usación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso. (….)”
Debe imperar la neutralidad, trasparencia e imparcialidad, principios que se garantizan g racias a la institución de los impedimentos, y en aras de evitar prejuicios en torno a la gestión a desarrollar, no debe interferir en el proceso quien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la ley, absteniéndose del conocimiento de un asunto que pueda generar el rompimiento de la igualdad que debe primar en toda actuación judicial.
Las causales de impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son aplicables en materia de tutelas, por la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Las causales de impedimento señaladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, son aplicables en materia de tutelas, por la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ,
y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA.
2.- REMITIR el expediente al H. M agistrado que, no habiéndose declarado impedido , siga en turno para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00523-00
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SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA
Conjuez