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CSJ - ATC1674-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1674-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC1674-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado por Hanne Margarita Jassir Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administraci ón Judicial de Cartagena y la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bolívar, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante, quien se desempeña en propiedad como asistente social grado 01 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al trabajo, la salud, la dignidad humana y la igualdad.

En sustento, manifiesta que desarrolló un trastorno de adaptación, ansiedad y depresión, por lo que sus médicos

garantías superiores al trabajo, la salud, la dignidad humana y la igualdad.

En sustento, manifiesta que desarrolló un trastorno de adaptación, ansiedad y depresión, por lo que sus médicos tratantes recomendaron flexibilizar su modalidad de trabajo, disminuir los factores de estrés y contemplar el traslado o el ejercicio remoto de sus labores, recomendaciones que fueron socializadas con la nominadora el 16 de diciembre de 2025 y con la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo Bienestar Social, pero la juez no aceptó lo sugerido ; no obstante, algunos servidores del despacho sí trabajan desde casa.

De otro lado, indica que el 4 de diciembre de 2025 envió esa información al Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sin respuesta satisfactoria; y, el 30 de enero de 2026, remitió solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, pero no le contestaron.

Adicionalmente, señala que, el 13 de marzo de 2026 envió correo al «Nivel Central Consejo Superior de la Judicatura , al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, al Copasst Nacional, a la Asociación Colombiana deRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 3 Asistentes Sociales de la Rama Judicial, a Asonal Judicial (…) [con una] solicitud de adopción de medida preventiva urgente por riesgo psicosocial», consistente en « autorizar la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo de manera permanente », en virtud de « la

solicitud de adopción de medida preventiva urgente por riesgo psicosocial», consistente en « autorizar la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo de manera permanente », en virtud de « la investigación disciplinaria iniciada por los hechos de presunto acoso laboral atribuidos a la titular del despacho judicial (…) y la denuncia penal interpuesta en la Fiscalía Local de Simití en mi contra por parte de la nominadora, por los delitos de injuria y calumnia», oportunidad en la que también aludió a su condición de salud y a las recomendaciones médicas que no fueron acatadas . (Anexos 32 y 33 de la acción de tutela)1.

Aduce que es necesario adoptar medidas de distanciamiento entre las partes para evitar retrasos en su tratamiento, implementar las recomendaciones de los médicos, así como emitir acciones de protección, dado que es madre cabeza de familia, soltera y lactante.

En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades accionadas y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití acoger las recomendaciones médico-laborales, entre ellas, la modalidad de teletrabajo el 100% del tiempo desde su domicilio en Cartagena, lugar donde tiene su arraigo familiar, por el periodo que perdure la situación presentada en el despacho en el que labora y mientras se define lo relativo a su reubicación y/o traslado.

2. El asunto fue remitido por competencia por la

Sección Primera del Consejo de Estado al Tribunal Superior

1 Folios 673 y 677 del archivo 01Demanda.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 4

2. El asunto fue remitido por competencia por la

Sección Primera del Consejo de Estado al Tribunal Superior

1 Folios 673 y 677 del archivo 01Demanda.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 4 del Distrito Judicial de Cartagena, teniendo en cuenta que el accionado era el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad2.

3. El a quo declaró improcedente el auxilio constitucional, porque el acceso al teletrabajo se encuentra reglado por el Acuerdo PCSJA24 -12151 de 2024 y la tutelante no demostró haber realizado la solicitud a través del aplicativo dispuesto para ese fin.

4. Esa decisión fue impugnada por la promotora, argumentando que el fallo desconoció el verdadero objeto de la acción constitucional, al asimilar el asunto a una solicitud de teletrabajo regulada por la normativa interna de la Rama Judicial, cuando lo pretendido era la implementación del trabajo en casa como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales, ante el deterioro de su salud ment al, las recomendaciones de sus médicos tratantes y el riesgo psicosocial derivado del presunto acoso laboral; además, cuestionó que el Tribunal no analizara esas recomendaciones y que no aplicara un enfoque de género.

II. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , pues

2 Folio 30 del archivo 01Demanda. De dicha remisión también se dejó constancia en

irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia el amparo de la referencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , pues

2 Folio 30 del archivo 01Demanda. De dicha remisión también se dejó constancia en el fallo del a quo constitucional, al referir las actuaciones surtidas.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 5 resulta evidente que la tutelante es empleada del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití, perteneciente a la jurisdicción ordinaria , y acciona, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Al respecto, conviene precisar que la tutelante, no solo identificó al Consejo Superior de la Judicatura como accionado, sino que, en la demanda, dio cuenta de haber pedido a dicha corporación , el 13 de marzo de 2026, que adoptara una medida preventiva urgente por riesgo psicosocial y, el 16 de marzo siguiente, le solicitó que emitiera acciones de protección laboral. Lo anterior, está demostrado en los anexos 32 y 33 de la acción de tutela 3, en los cuales se evidencia que, en las fechas indicadas, la gestora pidió autorizar la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo de manera permanente o la reubicación del puesto de trabajo en otro juzgado mientras se evalúan las circunstancias del caso, lo cual justificó en el ambiente laboral, el acoso de parte de su superiora , así como en su estado de salud y en las recomendaciones médicas que no han sido acatadas.

Además, en las pretensiones de la acción de tutela, la

lo cual justificó en el ambiente laboral, el acoso de parte de su superiora , así como en su estado de salud y en las recomendaciones médicas que no han sido acatadas.

Además, en las pretensiones de la acción de tutela, la actora pidió que se ordene a «los accionados», entre los cuales, se reitera, se encuentra el Consejo Superior de la Judicatura, que se apruebe la modalidad de teletrabajo desde Cartagena.

Así las cosas, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura fue accionado, frente a este se elevaron

3 Folios 673 a 677 del archivo 01Demanda.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 6 súplicas concretas y la gestora informó, en los hechos en los que sustenta la tutela, que sí pidió a esa corporación lo que pretende en esta acción constitucional , razones por las cuales su vinculación no es aparente, de manera que este trámite debió ser conocido en primera instancia por el Consejo de Estado.

Lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º Decreto 333 de 2021, en cuanto señala que:

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al

serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Se subraya).

3. Sobre el particular, no sobra señalar que la tutela también vincula a otras autoridades y entidades , no obstante, tratándose de una empleada de la jurisdicción ordinaria, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo expuesto, acorde con laRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 7 postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ, ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el

ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CSJ, ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela « que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem - funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria - sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).

En ese sentido , véase que recientemente, previa declaratoria de nulidad y remisión por competencia efectuada por esta Sala de Casación (CSJ, ATC152-2026), la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió una acción de tutela bajo el radicado 110010315000202600969004, «De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 8, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocim iento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” »5, la cual fue fallada el pasado 12 de marzo 6. Igual situación se presentó en la acción de tutela de radicado 110010315000202505745007.

Además, en un asunto previo de la misma tutelante, esta Sala, mediante auto del 18 de febrero de 2026 (CSJ, ATC266-2026), declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cartagena ,

esta Sala, mediante auto del 18 de febrero de 2026 (CSJ, ATC266-2026), declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias al Tribunal Administrativo de Cartagena ,

4 Fallada en segunda instancia el 4 de junio de 2026 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5 Según se indicó en el auto admisorio, expediente 2026-00969-00. 6 Atendiendo lo verificado en el expediente publicado en el SAMAI. 7 Fallada por las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 8 aplicando la tesis anterior 8, corporación que falló el asunto en primera instancia el pasado 24 de mayo, bajo el radicado 13001233300020260013300.

4. En consecuencia, lo actuado está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Al respecto, ha señalado esta

colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del

constituye una decisión «nula», la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de ofici o, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022).

De otro lado, sobre la potestad para declarar nulidades a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que:

La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decre to 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones ... (criterio expuesto

8 «dado que la acción fue promovida por una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y lo controvertido involucra al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 9 en ATC298 -2018…; reiterado, entre muchos otros, en ATC472Familia del Circuito de Simití».Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 9 en ATC298 -2018…; reiterado, entre muchos otros, en ATC4722018…).

5. Por lo señalado, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de estas diligencias a l Consejo de Estado, dado que la tutelante es empleada de la jurisdicción ordinaria y acciona al Consejo Superior de la Judicatura y a otros, aplicando lo previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º Decreto 333 de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional ; en consecuencia, remitir las presentes diligencias al Consejo de Estado, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. COMUNICAR lo resuelto al a quo constitucional y a los intervinientes a través del medio más expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00323-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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