CSJ - ATC168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente ATC168-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04094-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de ACLARACIÓN presentada por el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado (STC17316-2019), mediante el cual se concedió la tutela formulada por Martín Renato Beltrán Polanía contra esa corporación.
ANTECEDENTES
1. Mediante la providencia aludida, la Sala otorgó la salvaguarda constitucional y dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04094-00 2 «PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019, por medio del cual declaró la pérdida de competencia por haberse superado el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la actuación desarrollada en cumplimento del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada, que dentro de
competencia por haberse superado el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como la actuación desarrollada en cumplimento del mismo.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de éste fallo, resuelva el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
2. El magistrado de la colegiatura convocada encargado de cumplir el mandato, pidió que se le aclarara si el plazo que se le dio es únicamente para dictar el fallo de segundo grado o, si por el contrario, está comprendida la facultad de «realizar el examen preliminar de que tratan los artículos 320 y ss. del estatuto procesal civil, a fin de establecer la admisibilidad de dicho medio de impugnación », dentro de lo cual está comprendido: «(…) estudiar si el opugnante tiene interés para interponer el recurso; si formuló en debida forma los reparos concretos contra el fallo que le fue adverso; si el efecto en que se concedió la alzada es el correcto, o es menester ajustarlo,; si el censor pagó la reproducción de las piezas procesales que sean necesarias, si a ello hay lugar; si fueron satisfechas las exigencias preliminares de
es el correcto, o es menester ajustarlo,; si el censor pagó la reproducción de las piezas procesales que sean necesarias, si a ello hay lugar; si fueron satisfechas las exigencias preliminares de que trata el precepto 325, ídem, proferir la providencia que admita la apelación, en caso de ser procedente, cuyo término de ejecutoria puede ser utilizado por el recurrente para solicitar pruebas (art. 327, ib), y de conformidad con este último precepto, una vez ejecutoriado el precepto que admita el medio vertical, convocar a la audiencia de sustentación y fallo con el fin de emitir la sentencia que en derecho corresponda»Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04094-00 3
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en sede de tutela son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva… o influyan en ella».
2. Bajo el anterior entendimiento, de la revisión que la Sala realiza a la petición presentada por el magistrado, prontamente advierte su improcedencia, por cuanto en la sentencia STC17316-2019 del 18 de diciembre del año pasado, no se encuentra que la orden constitucional impartida, contenga un «verdadero motivo de duda» , en tanto al
sentencia STC17316-2019 del 18 de diciembre del año pasado, no se encuentra que la orden constitucional impartida, contenga un «verdadero motivo de duda» , en tanto al disponerse que « resuelva el recurso de apelación » está comprendida implícitamente la facultad de realizar el examen preliminar del recurso conforme a los artículos 322 y siguientes del Código General del Proceso y adoptar las decisiones que estime pertinentes en ejercicio de la labor jurisdiccional, con pleno respeto a los principios de autonomía e independencia.
3. Corolario de lo discurrido, al no vislumbrarse motivo alguno para aclararse la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 (fls. 44 a 49, ibídem), se negará la solicitud que en tal sentido fue elevada.Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04094-00
4 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración invocada por el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado (STC17316-2019. Comuníquese por Secretaría lo aquí resuelto al a-quo y a las partes mediante un medio expedito, y en oportunidad, regrese el expediente al despacho para pronunciarse sobre los escritos de impugnación allegados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
a las partes mediante un medio expedito, y en oportunidad, regrese el expediente al despacho para pronunciarse sobre los escritos de impugnación allegados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2019-04094-00
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