CSJ - ATC1680-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1680-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
ATC1680-2025 Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de agosto de 2025, en la acción de tutela que promovió Rodney Stik Tama Salazar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todos de Antioquia, así como la Unidad de Administración de Carrera Judicial, trámite al que fue vinculada María Elena Marín Loaiza, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTESRadicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
2
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que desde el 21 de marzo de 2024 es escribiente en propiedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, actualmente, de forma provisional, se desempeña como
Manifestó que desde el 21 de marzo de 2024 es escribiente en propiedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, actualmente, de forma provisional, se desempeña como secretario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
Explicó que el 28 de julio de 2 025 remitió correo electrónico a la primera autoridad mencionada en el que se postuló para ocupar temporalmente el cargo de secretario, comoquiera que en el micrositio de es e despacho se publicó una convocatoria para tal efecto, la cual se dirigió «únicamente a quienes integran el registro de elegibles, conformado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA22-49 del 18 de febrero de 2022».
Cuestionó q ue el Juzgado Segundo Civil del Circuit o Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia , mediante resolución 033 de 29 de julio de 2025 nombró como secretaria a María Elena Marín Loaiza, quien es «[externa a la Rama Judicial]», con lo cual se desconoció el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual consagra que , cuando se deba proveer un cargo por una vacancia temporal «[se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles]».Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
3
empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del registro de elegibles]».Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
3
Adicionalmente se mostró inconforme con que no fue notificado del referido acto administrativo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dejar sin efectos la Resolución 033 de 29 de julio de 2025 , además, emitir acto administrativo nombrándolo temporalmente como secretario de ese despacho, y (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia , vigilar el trámite de la provisión del referido cargo.
3. El asunto correspondió por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante sentencia de 19 de agosto de 2025 declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que , el reclamante no hizo uso de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la referida resolución.
4. Inconforme el accionante impugnó, razón por la cual, la queja constitucional fue remitida a esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
4
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
4
Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida inte gración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Por tal razón, además del factor de competencia territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 con sagra el factor funcional , conforme al cual se determina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales.
En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código Genera l del Proceso, el cual consagra que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el presente caso.
2.1 En este asunto, se advierte la falta de competencia
competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en el presente caso.
2.1 En este asunto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer el amparo en primera instancia, por cuanto, el factor aplicable al presente caso se encuentra regulado en el numeral 8° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual,
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judic iales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por
presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (énfasis de la Sala).
2.2 De tiempo atrás, esta Sala puso de presente que coexistían dos posturas en torno a la aplicación del inciso segundo de la norma transcrita : una restrictiva, según la cual la regla de competencia solo operaba cuando la tutela se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y otra extensiva, conforme a la que dicha regla debía aplicarse a toda solicitud de amparo presentada por funcionarios o empleados judiciales, sin importar la autoridad accionada; sin embargo, en auto ATC1097-2022 se definió acoger la segunda.Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
6 La última orientación progresivamente ha venido acogiéndose en asuntos similares en los que los accionantes comparten la calidad de empleado o funcionario judicial de Rodney Stik Tama Salazar (ATC085-2025, ATC311 -2025, ATC1248-2025, entre otros).
2.3 En el presente asunto, se tiene que Rodney Stik Tama Salazar, quien es escribiente en propiedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y actualmente, de forma provisional, se desempeña como secretario en el Juzgado
Tama Salazar, quien es escribiente en propiedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y actualmente, de forma provisional, se desempeña como secretario en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, interpuso el amparo contra la primera autoridad mencionada, al considerar que vulneró sus derechos con ocasión de la Resolución 033 de 29 de julio de 2025 , mediante la cual se nombró en provisionalidad, como secretaria a María Elena Marín Loaiza.
Por tanto, conforme la normativa en cita, se evidencia que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no le correspondía tramitar la presente acción, pues el competente para asumir el conocimiento en primer a instancia era el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2.4 Entonces, como el a quo , sin ser competente, profirió sentencia el 19 de agosto de 2025 , se encuentra configurada la nulidad prevista en el citado artículo 138, por lo que habrá de dejarse sin ef ecto tal providencia y disponerse que la primera instancia del amparo reclamado sea conocida por la autoridad competente, para que emita unRadicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
7 nuevo fallo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma referida.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para
referida.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que,
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, enRadicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
8 cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)
4. Conclusión.
En consecuencia, ante la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer en primera instancia este amparo, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 y se ordenará remitir las d iligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de agosto de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código
General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal
Antioquia el 19 de agosto de 2025, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asuma el conocimiento del presente amparo.Radicación No. 05000-22-21-000-2025-00037-01
9
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1CDFF24E8CC538C7CA4EE6138C97D8ADBA02736A37317C2C2D5CF6AE86DECFEB
Código de verificación: 1CDFF24E8CC538C7CA4EE6138C97D8ADBA02736A37317C2C2D5CF6AE86DECFEB Documento generado en 2025-09-05