CSJ - ATC1681-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1681-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC1681-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por William Adolfo Amador Sánchez , en relación con la sentencia STC12147-2025 proferida el 6 de agosto de 2025, mediante la cual se negó el amparo que aquél promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. En la citada sentencia, la Sala determinó el fracaso del amparo toda vez que, en cuanto al proceso divisorio con radicado n° 2022-00144, no se evidenció arbitrariedad en la decisión de 28 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la de primer a instancia q ue dispuso la subasta pública del bien objeto del asunto como forma de división.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00
2
2. El accionante aseguró que en el fallo de la Sala se incurrió en «nulidad» porque no se realizó un pronunciamiento completo y suficiente en torno a los reparos que formuló contra la providencia de 28 de enero de 2025 que dictó el Tribunal acusado, por cuanto no se definieron los def ectos por falta de motivación, desconocimiento del precedente sobre identificación de inmuebles , irregularidades fácticas ,
contra la providencia de 28 de enero de 2025 que dictó el Tribunal acusado, por cuanto no se definieron los def ectos por falta de motivación, desconocimiento del precedente sobre identificación de inmuebles , irregularidades fácticas , lesión al derecho a la propiedad privada e indebida aplicación de la ley al permitir que un arquitecto rindiera un concepto sobre temas ajenos a esa experticia.
Pidió, en consecuencia, que se anule la sentencia STC12147-2025 y se dicte «un pronunciamiento frente a las cuatro causales específicas presentadas en el escrito de tutela ». Adicionalmente, presentó impugnación frente a la sentencia para lograr que se revoque y se conceda el amparo que solicitó.
CONSIDERACIONES
1. Sobre las nulidades.
El artículo 133 del Código General del Proceso , es una disposición de carácter imperativo que debe ser acatada por los particulares y las autoridades, motivo por el cual no es admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador en la norma.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00 3 Se precisa que el canon citado es aplicable al trámite constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991 y que, sobre el régimen de las nulidades , la Sala ha señalado
(…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no
señalado
(…) únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021 y ATC986-2024, entre otros).
2. En cuanto a la improcedencia de la solicitud presentada.
2.1 En este asunto, e l accionante no alegó la configuración de una causal puntual de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso para lograr la nulidad de la actuación, puesto que se limitó a exponer que, en su criterio, todos los defectos que le enrostró a la decisión del Tribunal accionado no fueron definidos, censura que, evidentemente, no se enmarca en los motivos de nulidad previstos por el legislador y por lo cual el reclamo que motiva esta providencia no puede ser atendido.
2.2 Corresponde advertir que , si lo pretendido por el actor es la adición de la sentencia referida, sus planteamientos tampoco pueden acogerse toda vez que , el debate constitucional fue definido con suficiencia, esto es,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00 4
planteamientos tampoco pueden acogerse toda vez que , el debate constitucional fue definido con suficiencia, esto es,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00 4 con un estudio detallado de la decisión que puso fin a la controversia planteada sobre la procede ncia de disponer la venta del bien objeto de división y no su partición física, conclusión en la que no se halló irregularidad ni arbitrariedad manifiesta que permitiera la injerencia de esta especial jurisdicción.
En torno a la mencionada adición, la Corte ha señalado que ese mecanismo «jurídico previsto [también] en el anterior Estatuto Procesal Civil, (…) es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, «se den sus presupuestos» (CSJ AT, 19 ene. 2007, rad. 00275-01, y 10 may. 2012, rad. 00122 -02) (…) [e] igualmente, ha sostenido que la anotada figura «se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal » (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417 -00, reiterado en ATC077-2019).
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de nulidad de la sentencia STC12147-2025 proferida el 6 de agosto de 2025, presentada por el accionante, ni su adición, puesto que no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.
nulidad de la sentencia STC12147-2025 proferida el 6 de agosto de 2025, presentada por el accionante, ni su adición, puesto que no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.
Además, como el actor impugnó el citado fallo de forma oportuna, el recurso será concedido.
DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03545-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC12147-2025 proferida el 6 de agosto de 2025.
SEGUNDO: Se CONCEDE el recurso de impugnación propuesto contra la sentencia STC12147-2025 ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 69700C467CB2B6C0A84506C8C2BA66B865B0E9D79B74D53BCD18355D98BFEEFA Documento generado en 2025-09-05