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CSJ - ATC1686-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1686-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC1686-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería tramitar la impugnación del fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación proferido el 27 de mayo de 2026, en la tutela que Alfonso Rafael Gómez Nieto formuló contra la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte nulidad que afecta la actividad desplegada, conforme se procede a explicar.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01

2 De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el accionante está siendo proces ado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público en concurso homogéneo y estafa agravada, actuación que se está adelantando ante la Sala Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2025, Gómez Nieto solicitó la nulidad de

adelantando ante la Sala Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En desarrollo de la sesión de audiencia de juicio oral del 11 de diciembre de 2025, Gómez Nieto solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de notificaciones del Tribunal, circunstancia que , en su sentir, le impidió ejercer adecuadamente su defensa material. Sostuvo además que no se respondió la solicitud encaminada a obtener autorización para comparecer virtualmente a las diligencias judici ales conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la petición de nulidad. Inconforme con esa determinación, el procesado interpuso recurso de apelación; que se negó por corresponder a una orden de trámite no susceptible de recursos. Concedido luego el recurso de queja, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto CSJ AP507-2026 del 4 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal que rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionanteRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 3 Agregó que esa providencia igualmente estaba viciada de nulidad por cuanto fue suscrita por uno de los magistrados que previamente se había declarado impedido en CSJ AP6385-2025 (17 sep.).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en concreto, la

en CSJ AP6385-2025 (17 sep.).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en concreto, la decisión que resolvió el recurso de queja fechada el 6 de febrero de 2026 y las decisiones proferidas por la sala doce del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, adoptadas el 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, negó el recurso de apelación al resaltarse que la decisión de rechazo es una orden y las demás actuaciones surtidas con posterioridad a estas decisiones. ii) ORDENAR a la sala doce del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos penales identificados con CUI N° 11001600009220150016200 y 11001600009220150018700, en el término que su digno Despacho disponga, dar trámite a la nulidad propuesta por el suscrito procesado. iii) Exhortar a la sala doce del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos penales identificados con CUI N° 11001600009220150016200 y 11001600009220150018700, para que en lo sucesivo evite la realización de las actuaciones que ha venido desplegando al afectar de manera palmaria los derechos fundamentales de las personas que puedan tener un proceso en dicho Despacho, por cuanto, su comportamiento viene generando un desgaste al aparato judicial.

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal y los magistrados que la integran,

proceso en dicho Despacho, por cuanto, su comportamiento viene generando un desgaste al aparato judicial.

3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal y los magistrados que la integran, en pleno , manifestaron impedimento (24 feb. 2026), con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de

2004 en los siguientes términos:

(…) dado que los suscritos Magistrados suscribimos el auto que resolvió el recurso de queja propuesto por Alfonso Rafael GómezRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 4 Nieto, es clara nuestra participación en el diligenciamiento. Lo anterior, impone la separación del asunto al amparo del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Es importante destacar que el asunto correspondería resolverlo a la Sala de Casación Civil, acorde con lo dispuesto en el Decreto 333, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia -; sin embargo, se opta por esta manifestación de impedimento con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional, entre otros, en Autos A -074-2021, A-709-2022, al indicar que, cuando la tutela es repartida a la Sala de Casación Penal, lo viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil.

indicar que, cuando la tutela es repartida a la Sala de Casación Penal, lo viable es la manifestación de impedimento, más no la remisión a la Sala de Casación Civil.

Y dispuso la remisión a la Sec retaría para el sorteo de conjueces (9 abr. 2026).

4. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal negó el amparo al encontrar razonable la decisión cuestionada (CSJ STP8737-2026, 27 may.).

5. Impugnó el actor con reiteración de los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en acciones de tutela.

Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, pues, en efecto, como lo ha expli cado la Corte Constitucional, en suRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 5 trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, ATC159-2026, entre otros).

2. De la nulidad por falta de competencia.

2.1. En el presente asunto , se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio insubsanable, consistente en la falta de competencia funcional de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal para conocer de este

2.1. En el presente asunto , se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio insubsanable, consistente en la falta de competencia funcional de la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal para conocer de este trámite en primera instancia, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio.

2.2. En efecto, la Sala de Casación Penal debíó ser vinculada como accionada directa toda vez que, una de las pretensiones está orientada a que se declare la nulidad «de todas las actuaciones desplegadas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en concreto, la decisión que resolvió el recurso de queja fechada el 6 de febrero de 2026 (…)» , a quien se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por consiguiente la competencia funcional para conocer de esta tutela en primera instancia recae en esta Sala.

Lo anterior porque acorde c on en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirig idas contra la Corte Suprema de Justicia deberán ser repartidas en primera instancia «a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o SubsecciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 6 que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

En ese sentido, el reglamento interno de esta

6 que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

En ese sentido, el reglamento interno de esta Corporación adoptado por el Acuerdo n° 0 06 de 2002, unificado y actualizado por el Acuerdo n° 2175 de 2023 establece que, «Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (…)».

Así las cosas, dado que la Sala de Casación Civil es la que sigue en turno a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, le corresponde asumir, en primera instancia y por competencia funcional, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra esta última.

2.3. Lo visto pone de manifiesto que, todo lo actuado en este trámite en primera instancia por la Sala PenalConjuecesde esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia funcional, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

3. Sobre la facultad para decretar nulidades por falta de competencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 7 3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos . En CSJ, ATC159-2026, se recordó que,

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional

7 3.1. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos . En CSJ, ATC159-2026, se recordó que,

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521 -2016, reiterado en CSJ ATC2491-2025).

De igual modo, se h a considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, porque «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumarie dad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en

rige por los principios de informalidad, sumarie dad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en CSJ, ATC159-2026, entre muchas).

3.2. La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° d el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principiosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 8 generales para la interpretación de las normas que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

4. En suma, se invalidará lo actuado y se remitirán las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea sometida a reparto a esta Sala en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del fallo CSJ STP87372026 (27 may.), proferido por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con el artículo 16, concordante con el 138 del Código General del

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , sin perjuicio de la validez de las pruebas, de conformidad con el artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

Segundo. En consecuencia, remítase el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que , previo reparto, se tramite esta acción constitucional en primera instancia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00962-01 9 Tercero. Comuníquese este pronunc iamiento, de la manera más expedita, a la magistratura de origen e intervinientes en este ruego.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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