CSJ - ATC1687-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1687-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC1687-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03958-00

Cúcuta, Norte de Santander , cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la «solicitud de aclaración » formulada por Germán Gustavo Rodríguez Valencia contra el proveído que inadmitió la queja constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- Esta Corporación inadmitió la demanda tuitiva formulada por el recurrente el 25 de agosto de 2025, con la finalidad de que aquel subsanara el libelo con las siguientes exigencias:

«i).- Allegue el escrito tuitivo y sus anexos de forma completa y clara, toda vez que el arrimado al plenario, no describe con precisión la totalidad de la situación fáctica a analizar.

ii).- Indique en forma puntual el número de radicación de la actuación objeto de tutela, pues en el libelo no se mencionóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03958-00

2 controversia alguna que permita deducir de donde proviene la presunta vulneración a las rogativas reclamadas.

iii).- Aclare de la forma más precisa, cuáles son las vulneraciones que atribuye a las autoridades accionadas, así como los hechos en que las sustenta, y las pretensiones puntuales que persigue frente a cada una de ellas.

iv).- Manifieste bajo la gravedad de juramento que prescribe el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que «no ha

frente a cada una de ellas.

iv).- Manifieste bajo la gravedad de juramento que prescribe el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que «no ha presentado otra [acción] respecto de los mismos hechos y derechos»; dado que, dicho requisito no se satisface en la demanda».

2.- Frente a la anterior determinación el memorialista formuló «solicitud de aclaración» , con el propósito de que esta Sala precisara los siguientes aspectos:

«1. Identificación precisa del funcionario que realizó la agencia oficiosa del traslado del auto y/ expediente a la Sala de Casación Civil, indicando si dicha actuación provino del despacho de la Magistrada Hilda González Neira o de la Secretaría de la Sala Penal. Se requiere informar si existió instrucción formal, delegación expresa o simple iniciativa funcional, y bajo qué fundamento se justificó el traslado —personal o virtual— de un acto procesal penal a una secretaría civil.

2. Confirmación de la autenticidad y validez del acto notificado, indicando si el funcionario civil tenía competencia funcional para realizar dicha notificación y si el acto conserva su fuerza jurídica pese a la desviación orgánica.

3. Garantía de trazabilidad orgánica en futuras comunicaciones, evitando confusión intersala, fragmentación funcional y simulación institucional por desvío de competencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03958-00

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4. Constancia formal del traslado intersala del auto y/o expediente, indicando fecha, medio, funcionario responsable y

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4. Constancia formal del traslado intersala del auto y/o expediente, indicando fecha, medio, funcionario responsable y fundamento jurídico. En caso de no existir dicha constancia, se solicita explicación sobre el procedimiento utilizado para que un funcionario civil asumiera funciones de notificación de un acto penal. La ausencia de trazabilidad documental podría configurar defecto esencial de forma y simulación funcional.

5. Verificación de la competencia funcional de la servidora judicial que elaboró la comunicación electrónica, señora Laura Marcela Quiñonez Ortiz, adscrita a la Secretaría de la Sala de Casación Civil. Se solicita se informe si dicha funcionaria recibió instrucción directa del despacho de la Magistrada Hilda González Neira o actuó por iniciativa propia, y bajo qué fundamento jurídico se le autorizó para elaborar y emitir notificación de una decisión penal.

La firma del Secretario Civil refuerza la desviació n funcional y exige explicación sobre la cadena de custodia institucional del acto.

6. Cabe preguntar, con respeto y bisturí, si la invocación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 por parte del despacho incluye, además de la habilitación electrónica, la autorización tácita para que el señor Cotes Mozo se convierta en emisario funcional de decisiones penales. ¿Es esta la vía más “espedita” que encontró la Sala Penal para comunicar su rechazo? ¿O fue una decisión personal de la “dama de las camelias”, que prefirió los buenos oficios del “cortés-mozo” por sobre la trazabilidad orgánica de su propio despacho? »

que encontró la Sala Penal para comunicar su rechazo? ¿O fue una decisión personal de la “dama de las camelias”, que prefirió los buenos oficios del “cortés-mozo” por sobre la trazabilidad orgánica de su propio despacho? »

CONSIDERACIONES:

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03958-00

4 General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que abre paso para traer a colación el artículo 285 del Estatuto Procesal, según el cual «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». (se resalta).

2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por el precursor resulta improcedente, habida cuenta que : i) En l a providencia objeto de solicitud de aclaración no se incluyeron expresiones que, por su ambigüedad, vaguedad o falta de claridad o incertidumbre,

suplicado por el precursor resulta improcedente, habida cuenta que : i) En l a providencia objeto de solicitud de aclaración no se incluyeron expresiones que, por su ambigüedad, vaguedad o falta de claridad o incertidumbre, generen un motivo razonable de duda respecto de su alcance o interpretación, que amerite n un nuevo pronunciamiento ; ii) No guarda relación con el objeto de decisión -inadmisión de la demanda superlativa -; iii) Se desenvolvieron con suficienc ia las razones que llevaron a decidir de la forma reseñada (25 ag. 2025).

3.- Por lo expuesto se negará «la solicitud de aclaración» del libelista.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03958-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

Primero: NIEGA la aclaración requerida por Germán Gustavo Rodríguez Valencia respecto del auto de 25 de agosto de 2025.

Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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