CSJ - ATC1688-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1688-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1688-2024 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la consulta del proveído del pasado 18 de septiembre, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, en el incidente de desacato formulado por Ligia Benita Payares Díaz y que se tramitó contra Carlos Gildardo Cortés Acuña y Magda Lorena Giraldo, en calidades, respectivamente, de Director de Prestaciones Económicas y Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de Fiduprevisora S.A.; pronunciamiento con el cual el primer incidentado en mención resultó sancionado con dos (2) días de arresto y tres (3) s.m.l.m.v. de multa.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 10 de julio del año en curso1, el Tribunal de origen concedió la acción de tutela promovida por Ligia Benita Payares Díaz frente al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y 1 No impugnada.Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
Fiduprevisora S.A., tras encontrar una omisión de esta última entidad (la
1 No impugnada.Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
Fiduprevisora S.A., tras encontrar una omisión de esta última entidad (la que, además, guardó silencio) en cumplir desde noviembre de 2023, como pagadora, con la orden de retención de obligaciones alimentarias a cargo de Guillermo Puello Rincón, en el marco de un juicio de alimentos adelantado ante el Juzgado, por demanda de la señora Payares Díaz2. Y a consecuencia de la concesión del amparo, se le dio orden a Fiduprevisora S.A., consistente en que: (…)en el término prudencial, perentorio y legal de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo, proceda de forma inmediata a realizar los pagos pendientes a partir del mes de noviembre de 2023 de las cuotas alimentarias… (Énfasis).
2. La tutelante, en escrito de 13 de agosto siguiente, denunció el incumplimiento del aludido fallo constitucional. Por ende, el Tribunal de conocimiento dispuso requerir a Fiduprevisora S.A. con auto de la misma fecha, mientras que en determinaciones de los días 22 y 27 posteriores hizo requerimientos a Carlos Gildardo Cortés Acuña, en condición de Director de Prestaciones Económicas de la descrita entidad, y a la superior jerárquica de este, Magda Lorena Giraldo, como Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, librando las comunicaciones de rigor.
y a la superior jerárquica de este, Magda Lorena Giraldo, como Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, librando las comunicaciones de rigor.
3. Respecto a tales llamados, la coordinación de tutelas de Fiduprevisora S.A. individualizó a los funcionarios responsables de acatar la orden de amparo objeto del trámite incidental, además de plantear hecho superado, al haberse efectuado los descuentos exigidos en la sentencia base del desacato. 2 En favor de su entonces menor hija (hija también del demandado en alimentos), hoy mayor de edad.
2Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
4. Así, en virtud de auto de 4 de septiembre posterior el Tribunal dio apertura a incidente de desacato contra los mencionados Director de Prestaciones Económicas y Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, notificándoseles lo así adoptado.
5. La dirección de gestión judicial de la entidad en cita insistió en invocar el acatamiento a la orden materia del incidente.
6. Con decisión de 13 de septiembre siguiente el Tribunal abrió a pruebas la causa incidental, decretando como probanzas: i) requerir a los implicados para que aportaran soportes de consignación de las cuotas alimentarias, porque en los memoriales de respuesta a los requerimientos y apertura no fue acreditada tal situación, y ii) oficiar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo -juez del litigio de alimentos en el que se deben realizar las consignaciones-, a fin de que certificara «si existe consignación de
y apertura no fue acreditada tal situación, y ii) oficiar al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo -juez del litigio de alimentos en el que se deben realizar las consignaciones-, a fin de que certificara «si existe consignación de depósito judicial por concepto de cuota de alimentos por parte de la Fiduprevisora S.A.».
7. El referido Juzgado manifestó que no hay títulos de depósito generados con relación a las asignaciones alimentarias en debate.
8. Luego, por medio del proveído objeto de la consulta a dirimir por la Corte, el Tribunal sancionó al involucrado Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., Carlos Gildardo Cortés Acuña, con arresto de dos (2) días y multa de tres (3) s.m.l.m.v., además de conminar a la superior de este, Magda Lorena Giraldo como Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones, a hacer cumplir con el respectivo fallo de tutela.
Resolución sancionatoria adoptada, al resumir que, 3Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
(…)el responsable del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala, (plenamente identificado y notificado) ha sido renuente en darle observancia al mandato impartido y tampoco ha suministrado las razones por los (sic) cuales no ha procedido a realizar los pagos pendientes a partir del mes de noviembre de 2023 de las cuotas alimentarias a la señora Ligia Benita Payares Díaz.
cuales no ha procedido a realizar los pagos pendientes a partir del mes de noviembre de 2023 de las cuotas alimentarias a la señora Ligia Benita Payares Díaz. Ahora, es de aclarar que en el presente trámite incidental se le otorgó [al incidentado Carlos Gildardo] la posibilidad de que ejerciera su derecho de defensa y se le garantizó el debido proceso por cuanto: i) se le comunicó (…) sobre la iniciación del mismo, ii) se le dio la oportunidad para que informara los motivos y/o argumentos por los que no le ha dado cumplimiento a la orden, iii) se le requirió en varias oportunidades para que acatara el mandato, iv) se dio apertura formal del incident[e en su] contra [como] Director de Prestaciones Económicas v) se practicaron las pruebas necesarias y conducentes para corroborar el cumplimiento, y vi) el (…) Director (…) se encuentra enterado de todas las actuaciones procesales surtidas en este asunto. [N]o [se] acreditó el cumplimiento…, pese a los varios requerimientos efectuados, dado que la Fiduprevisora(…) solo ha mostrado una conducta fútil reiterada en sus escritos de informe incidental que reflejan la poca voluntad para acatar el fallo materia de esta actuación. Fíjese que(…) la [Fiduprevisora] aseguró “haberle dado cumplimiento al fallo” pero no allegó prueba alguna que acreditara dicha aseveración , máxime si en cuenta se tiene que tanto la accionante como el Juzgado
fallo” pero no allegó prueba alguna que acreditara dicha aseveración , máxime si en cuenta se tiene que tanto la accionante como el Juzgado Primero de Familia de este Circuito constataron que no existen depósitos por parte de la Fiduprevisora S.A. en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado… (…) Siendo ello así, para esta Colegiatura es reprochable la desidia y negligencia en el cumplimiento de la orden tutelar por parte del señor Carlos [Gildardo] Cortes (sic) Acuña en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. Por lo que, no le queda otro camino distinto a esta Sala que sancionarlo de (sic) arresto correspondiente a dos (2) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber desacato (sic) el mandato señalado en la sentencia de tutela de 10 de julio de 2024… (Destacado ajeno).
9. La dirección judicial de la Fiduprevisora pidió, en sede de consulta, «la revocatoria y consecuente inejecución de la sanción», al plantear que el amonestado cumplió con el mandato de tutela, tanto así que respondió a la promotora (incidentante) y al juzgado conocedor del litigio de alimentos
4Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
sobre las gestiones que está emprendiendo la Fiduprevisora para el pronto pago de las asignaciones alimentarias cuya omisión provocó la concesión
4Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
sobre las gestiones que está emprendiendo la Fiduprevisora para el pronto pago de las asignaciones alimentarias cuya omisión provocó la concesión de la salvaguarda. De ahí que, según precedente jurisprudencial, es posible «inaplicar» las sanciones por desacato aunque el cumplimiento sea tardío.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez » que profirió la orden de amparo, a través de un trámite incidental; por tanto, no existe duda de la competencia de esta Sala de la Corte para desatar el grado de consulta en torno a la sanción impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo, emisor de la correspondiente sentencia.
2. Para lo anterior, atañe precisar si la amonestación dispuesta en el caso por el aludido Tribunal debe mantenerse o revocarse, tras verificar el destinatario de la orden, el término para ejecutarla y el alcance de la misma, con el fin de examinar si realmente se cumplió -total o parcialmentecon lo ordenado en el fallo.
3. Al efecto, a la Corte le corresponde comparar o cotejar lo sentenciado en el amparo previo, con la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como fuera indicado en oportunidad anterior, en un asunto con cierta simetría al presente, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de
indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, pues, como fuera indicado en oportunidad anterior, en un asunto con cierta simetría al presente, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (Subrayas con intención. CSJ ATC de 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado, entre otras, en ATC422-2021 y ATC013-2024). 5Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
4. Revisadas las diligencias, se evidencia el desacato atribuido por la colegiatura a-quo al Director de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., persona señalada por la misma entidad como responsable de garantizar la retención y consignación (pago) de las cuotas alimentarias (desde noviembre de 2023) con destino al juicio de alimentos debatido en el decurso de amparo previo, con más soporte si el mismo Juzgado, como conocedor de la contienda alimentaria en cita, probó no contar con títulos o depósitos judiciales en razón de las cuotas.
Tal situación es demostrativa de que el verificado incumplimiento aún persiste, sin que resulten de recibo los memoriales de la Fiduprevisora al responder a los autos de requerimiento y apertura del incidente, pues se
Tal situación es demostrativa de que el verificado incumplimiento aún persiste, sin que resulten de recibo los memoriales de la Fiduprevisora al responder a los autos de requerimiento y apertura del incidente, pues se insiste, no acreditó la realización de pago alguno, ni mucho menos la remisión de reporte en ese sentido al litigio de alimentos, muy a pesar de los requerimientos que le hiciera el Juzgado, quien conoce de este asunto.
Es más: indagado tal expediente de alimentos, cuyo link de ingreso obra en las presentes diligencias, no se encuentra todavía reporte de consignación alguna (pago) por parte de la pagadora Fiduprevisora S.A., lo que refuerza el desacato advertido por el Tribunal de procedencia y, por consiguiente, la necesidad de ratificar la sanción impuesta.
5. Téngase en cuenta, con todo, que lo aquí resuelto no exime al amonestado de cumplir con la orden impartida en la sentencia constitucional, porque según el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad del mandato emitido para proteger derechos constitucionales fundamentales es su inmediato acatamiento, ya que: «como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal
6Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal 6Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida. En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’ (sent. T-235/02, se subraya) » (CSJ ATC1338-2018, reiterado en ATC013-2024).
6. En adición, no hay lugar a «la revocatoria y consecuente inejecución de la sanción» propuesta por parte de Fiduprevisora, en la medida en que más allá de lo que en dicho escrito se planteó, en últimas, hasta este momento no hay prueba de que la aludida entidad realizara el pago efectivo de las cuotas alimentarias, que -se repitefue la orden dada en la acción tutelar. Otra cosa es que simplemente informara a los interesados (la
momento no hay prueba de que la aludida entidad realizara el pago efectivo de las cuotas alimentarias, que -se repitefue la orden dada en la acción tutelar. Otra cosa es que simplemente informara a los interesados (la incidentante y el juzgado conocedor del litigio) las gestiones que emprenderá al respecto. Así, se insiste en que no hay razones para «inaplicar» la sanción impuesta, sin perjuicio de que eso pueda invocarse ante el Tribunal de instancia, una vez se logre el efectivo acatamiento al fallo de amparo.
7. Por lo anterior se mantendrá la sanción consultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA el proveído sancionatorio del pasado 18 de septiembre, proferido en el caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral. 7Rad. n.° 70001-22-14-000-2024-00151-01
Previa notificación a las partes por el medio más eficaz, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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