CSJ - ATC1693-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC1693-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04141-00
Medellín, Antioquia, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Orlando Rodríguez González contra la Secretaría de Tránsito de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «Bogotá D.C.»1, la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada.
2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá -con auto del 25 de agosto de 2025resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: En ese orden de ideas, revisado el escrito introductor de tutela, encuentra este despacho que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante
1 Folio 14, archivo 0001.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04141-00 2
reclama protección ocurre en la ciudad de CHOCONTÁ por cuenta de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD de dicha urbe, como se desprende de los hechos y documentos tutelares.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá -con proveído del 25 de agosto de 2025indicó
desprende de los hechos y documentos tutelares.2
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá -con proveído del 25 de agosto de 2025indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: En el asunto en examen tenemos que, el actor se dirigió al Juez de Bogotá a pedir el amparo, según el encabezado del escrito de
tutela donde se l ee, “Bogotá D.C., 21 de Agosto de 2025”, … SEÑOR JUEZ E.S.D, ciudad donde está domiciliado, como lo manifestó, a lo que se suma que, en la petición indicó “…Recibo notificaciones en CRA 4 # 163 - A 25…”, nomenclatura que no corresponde a este municipio, y q ue se colige es de la ciudad de Bogotá, dado su domicilio. De tal manera, puede decirse que, la vulneración, amenaza y/o producción de los efectos de la posible vulneración del derecho de petición, se presenta en Bogotá, y en gracia de discusión, estas situaciones ocurrirían tanto en la capital del país como en es te municipio, siendo escogido por el accionante para pedir la protección, el juez de Bogotá, razón por la cual el Despacho remitente es el competente para asumir el trámite. 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial – Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2 Folio 4, ibidem. 3 Archivo 0004.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04141-00 3
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio
prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sedeRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04141-00 4
seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso, se advierte que el asunto fue presentado en Bogotá, de modo que es allí donde debe adelantarse el
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seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. En el caso, se advierte que el asunto fue presentado en Bogotá, de modo que es allí donde debe adelantarse el trámite en razón a la elección efectuada por el gestor. Máxime que el accionante tiene su domicilio en esa ciudad: lugar donde produce efectos la presunta vulneración. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Civil
Municipal de Chocontá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04141-00 5
decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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