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CSJ - ATC1699-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1699-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1699-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03633-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander), atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Brayan Estiven Berrío Alcendra contra Tu Aval S.A.S., Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y CIFIN S.A.S. (TransUnion).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada a través del sistema Tutela en Línea de la Rama Judicial, registrada bajo el número 3968631 y dirigida al «Señor: Juez», el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data, para que se ordene a las accionadas «eliminar de manera total y definitiva de [su] historial crediticio (…) el reporte negativo asociado a la factura de venta No. 101257 y Aval No. 1279». En el registro de generación de la

acción constitucional consta que Bogotá D.C. corresponde al lugar de interposición de la tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03633-00 2

2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Treinta y

Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 25 de junio de 2026se declaró incompetente para conocerlo. Para tal efecto, sostuvo:

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2. Una vez repartido el asunto, el Juzgado Treinta y

Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 25 de junio de 2026se declaró incompetente para conocerlo. Para tal efecto, sostuvo:

En el presente asunto, el accionante optó por presentar la acción de tutela ante los Juzgados de Bogotá, pero de la revisión acuciosa del escrito de tutela, no se aprecia que el señor BRAYAN ESTIVEN BERRIO ALCENDRA, tenga su domicilio en esta ciudad. Igualmente, es pertinente acotar que en los hechos de la acción constitucional el accionante no determinó, que las presuntas vulneraciones alegadas hubieran sido producidas en la ciudad de Bogotá, contrario a ello, la sociedad accionada TUAVAL S.A.S., tiene su domicilio principal en la cuidad de Floridablanca y la sociedad Baguer S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior y como quiera que BRAYAN ESTIVEN BERRIO ALCENDRA, no presentó la acción constitucional ni ante el Juez con jurisdicción donde ocurriera la vulneración ni ante el Juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos, esta Dependencia Judicial remitirá la presente tutela a los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca, Santander (Reparto), lugar donde presuntamente se conculcaron los derechos fundamentales.

3. Repartida la actuación, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablancacon auto del 26 de junio de 2026promovió conflicto negativo

de competencia. En sustento, indicó:

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablancacon auto del 26 de junio de 2026promovió conflicto negativo de competencia. En sustento, indicó:

(…) el accionante señaló como entidades accionadas y por tanto presuntamente responsables de la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, además de TU AVAL S.A.S., a Experian Colombia S.A. y TransUnion (CIFIN S.A.S.), las cuales tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, dirigiendo el escrito de tutela a los jueces de la ciudad de Bogotá. No obstante, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante proveído de fecha 25 de junio de 2026, circunscribió el análisis de competencia únicamente al domicilio de la sociedad TU AVAL S.A.S. ubicado en el municipio de Floridablanca, lugar en el cual, a su juicio, se habría presentado la presunta vulneración de los derechos invocados, razón por la que dispuso la remisión del expediente a los jueces de esta municipalidad. Así las cosas, considera este Despacho que no le asiste razón al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D.C., para desprenderse del conocimiento de la presente acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03633-00 3

constitucional, si se tiene en cuenta que las entidades accionadas Experian Colombia S.A. y TransUnion (CIFIN S.A.S.) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde el accionante imputa la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos

Experian Colombia S.A. y TransUnion (CIFIN S.A.S.) tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., lugar donde el accionante imputa la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, específicamente frente a la alegada negativa de dichas entidades de eliminar de manera total y definitiva el reporte negativo del historial crediticio.

I. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables en tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» (se destaca). Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó: «o donde se produjeren sus efectos». Respecto de la finalidad de dichas disposiciones,

esta Sala ha explicado que estas persiguen:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a

esta Sala ha explicado que estas persiguen:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitioRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03633-00 4

donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de

perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.

3. En el sub examine, se advierte que Brayan Estiven Berrío Alcendra elevó la solicitud de amparo a través del sistema Tutela en Línea de la Rama Judicial, dando lugar a que inicialmente se repartiera al Juzgado Treinta y Cuatro

Civil Municipal de Bogotá D.C. Ahora, si bien el accionante dirigió la demanda de manera genérica al «Señor: Juez», sin informar su lugar de residencia o domicilio, lo cierto es que, además de Tu Aval S.A.S., promovió la tutela contra Experian Colombia S.A. (Datacrédito) y CIFIN S.A.S. (TransUnion), a las que igualmente atribuyó la permanencia del reporteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03633-00 5

negativo cuya eliminación reclama y, vistos los respectivos certificados de existencia y representación legal allegados al expediente, tienen su domicilio principal en Bogotá D.C.

En ese contexto, si bien una de las accionadas tiene su domicilio principal en Floridablanca (Santander), no puede

certificados de existencia y representación legal allegados al expediente, tienen su domicilio principal en Bogotá D.C.

En ese contexto, si bien una de las accionadas tiene su domicilio principal en Floridablanca (Santander), no puede pasarse por alto que dos de las entidades restantes contra las que se enfila la acción constitucional lo tienen en la capital de la República. A ello se suma que la solicitud de amparo fue presentada y repartida inicialmente en esta ciudad, todo lo cual permite entender, razonablemente, que aquí está uno de los escenarios de materialización de la conducta que el promotor denuncia vulneradora de sus derechos fundamentales.

De ahí que, como la controversia presenta conexión territorial tanto con Floridablanca como con Bogotá D.C., se configuran fueros concurrentes a prevención. En consecuencia, al haber quedado radicada inicialmente la actuación ante los jueces de esta última ciudad, en ejercicio de una elección válida del promotor, no resultaba procedente que el despacho judicial al que correspondió por reparto se desprendiera de su conocimiento por razones de competencia territorial.

4. Por consiguiente, corresponde al Juzgado Treinta y

Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. tramitar y resolver la presente acción constitucional.

III. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03633-00

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radica

en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá

Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radica

en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D4A46DC3A9DD2AC6CF07B9842CACA5EAB96B6DD3076041C83C03A1A91E0598EC Documento generado en 2026-07-06

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