🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC170-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC170-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente ATC170-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00700-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cota y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la tutela que Jenny Jhoana Rodríguez Silva le instauró a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderada, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso », «trabajo», «mínimo vital», «igualdad », «seguridad social », «dignidad humana», «no discriminación» y «estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad», para que se ordenara: (i) «Reali[zar] todas las gestiones administrativas necesarias encaminadas a proferir [la] resolución conducida a prorrogar la comisión de servicios a [su favor] (…) [en] las labores de tutoría pedagógica y docente (…) hasta el 31 de diciembre de 2023»; (ii) «Absten[erse] de realizar actuaciones abiertamente discriminatorias de cualquier tipo a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen étnico,

realizar actuaciones abiertamente discriminatorias de cualquier tipo a partir de criterios sospechosos construidos a partir de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política »; y, (iii) «Proced[er] a pagar laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00700-00 2 indemnización por despido sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, prevista en el numeral tercero del artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Bogotá, tras advertir que «la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que [la] accionante reclama protección ocurre en la ciudad de Bogotá, como se desprende de los hechos tutelares y de las pruebas anexas », de conformidad con el Decreto 1983 de 2017, a través del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (14 feb. 2023). 3.- El Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital, también rechazó el asunto, puesto que «los hechos generadores de la vulneración alegada producen sus efectos en el municipio de Cota – Cundinamarca, pues es en aquel donde la promotora se desempeñaba como Docente – Tutor de la Institución Educativa Departamental Enrique Pardo; a lo cual debe agregase que la accionante dirigió su escrito introductor al Juez Civil Municipal de Cota –reparto-.

pues es en aquel donde la promotora se desempeñaba como Docente – Tutor de la Institución Educativa Departamental Enrique Pardo; a lo cual debe agregase que la accionante dirigió su escrito introductor al Juez Civil Municipal de Cota –reparto-. (…) Por consiguiente, atendiendo el factor territorial (art.37, D.2591 de 1991), como el de la competencia a prevención a cuyo amparo debe reconocerse la “prevalencia de la voluntad expresada por el tutelante” el llamado a conocer el asunto será el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, a quien inicialmente le fue asignado». Por lo anterior, remitió el infolio a esta Sala para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que el presente conflicto comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con losRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00700-00 3 preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…). En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (ATC158-2021 y ATC1374-2022). En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la

autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00700-00 4 3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Cota, Cundinamarca, por ser el lugar donde se originan los «efectos» de la presunta «violación o amenaza» que denuncia, habida cuenta que laboraba como docente de la Institución Educativa Departamental Enrique Pardo, ubicada en dicha urbe. 4. - Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la petente, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este proceso corresponde al Juzgado

a las previsiones legales en comento. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este proceso corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la quejosa por el medio más ágil. NOTÍFIQUESERadicación n° 11001-02-03-000-2023-00700-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...