CSJ - ATC170-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC170-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ATC170-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00915-01

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2025, dictado por Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Loras Services S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad , sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Revisado el plenario , especialmente los archivos 051 y 062 del expediente de primer grado, el suscrito Magistrado vislumbra que la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no fue vinculada ni notificada sobre el inicio del presente trámite constitucional.

1 Ver expediente digitalizado de origen: “05Admisión” 2 Ver expediente digitalizado de origen: “06NotificaciónAdmisión”Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00915-01 2 Esa pretermisión resulta trasce ndente en atención a que el reclamo de la impugnante recae sobre la falta de resolución a la solicitud de prelación de crédito por ella invocada y que, según aduce, no aparece agregada al expediente. En efecto, alega que la mencionada petición fue elevada el 16 de octubre de 2024 al correo electrónico

resolución a la solicitud de prelación de crédito por ella invocada y que, según aduce, no aparece agregada al expediente. En efecto, alega que la mencionada petición fue elevada el 16 de octubre de 2024 al correo electrónico ofejccba@cendoj.ramajudicial.gov.co –de la oficina pretermitiday una vez examinado el expediente allegado, se advierte que la misma no obra en el plenario.

Téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso , cómo se resaltó en CSJ ATC1925 -2018, ATC1014-2019, memorados en ATC885-2023.

La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debi ó producirse la vinculación de la referida Oficina de Apoyo , toda vez que , al omitirla, le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos, aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, y si es del caso, ser el destinatario de la orden constitucional pertinente.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00915-01 3 Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la

constitucional pertinente.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00915-01 3 Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que debió producirse la vinculación y notificación de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla , para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00915-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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