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CSJ - ATC1700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC1700-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03698-00

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Martha Rocío García Castañeda contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL E. S. D. », la accionante solicitó protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, petición y dignidad humana, ordenando a la convocada reconocer y tramitar un auxilio por calamidad relacionado con la adquisición de un audífono. Si bien no indicó expresamente su lugar de residencia o domicilio, en los anexos aportados, especialmente el Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la constancia de ejecutoria de la experticia y algunosFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00 2 documentos médicos registró de manera reciente y

consistente, direcciones que la sitúan en Bogotá D.C.

2. Repartida la solicitud, el juzgado –con auto del 25 de junio de 2026 - resolvió rechazarla por falta de

consistente, direcciones que la sitúan en Bogotá D.C.

2. Repartida la solicitud, el juzgado –con auto del 25 de junio de 2026 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin aseveró que «[t]eniendo en cuenta que la accionada es una entidad cuyo domicilio principal se encuentra en CaliValle del Cauca, ordenar remitir la presente acción de tutela a los

Juzgados Civiles Municipales de Cali-Valle del Cauca».

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -con proveído del 26 de junio 2026indicó que no le correspondía asumir el conocimiento del auxilio y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención

de la Corte. Al efecto, argumentó que:

(…) no comparte que los efectos de la vulneración únicamente se producen en esta ciudad, puesto que es claro que la accionante actualmente reside y tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, tal y como se desprende de la lectura de los sendos anexos y, por tal razón, es ahí donde tiene lugar dichos efectos, tal como lo ha ilustrado la jurisprudencia (…) En esa medida, puede concluirse para este caso que, si bien tanto el juzgado de Bogotá como este somos competentes para conocer de la acción de tutela, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá debió respetar la opción de la accionante (…).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo

Sentencias de Bogotá debió respetar la opción de la accionante (…).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la LeyFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00 3 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Respecto de la finalidad de estas disposiciones, la Sala ha explicado que persiguen:

Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación

competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos . (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que:

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp . 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00 4 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).

4 2001, rad. 10251; AL. Anr. 7 de 2002, rad. 80, APL414 -2018, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante dentro de los varios despachos que en abstracto tienen competencia a prevención permite establecer cuál es el llamado a conocer el amparo. Por lo tanto, el seleccionado por el actor queda plenamente habilitado para asumir el asunto constitucional.

3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que Martha Rocío García Castañeda dirigió su escrito al « SEÑOR JUEZ CIVIL MUNICIPAL E.S.D.», sin individualizar una autoridad judicial o ciudad específica. No obstante, a la luz del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existen elementos que permiten

concluir que las autoridades judiciales de Bogotá D.C. son las competentes para conocer de la s olicitud de amparo por el factor territorial, razón por la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad no podía desprenderse de su conocimiento por la sola circunstancia de que la entidad accionada tuviera su domicilio principal en Cali.

En efecto, si bien la accionante no indicó expresamente su lugar de residencia o domicilio, de los anexos que aportó, especialmente del Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la constancia de ejecutoria de dicho dictamen y la

especialmente del Dictamen de Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la constancia de ejecutoria de dicho dictamen y la documentación médica, se despren de que recientementeFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00 5 registró de manera reiterada direcciones que permiten ubicarla en Bogotá.

Como la presunta vulneración planteada en la solicitud de amparo tiene relación directa con la situación personal de la accionante, quien afirma encontrarse desemple ada y con problemas de salud, tales elementos permiten asociar la razonablemente con la ciudad de Bogotá D.C . Por consiguiente, aun cuando en abstracto los jueces de Cali también podían considerarse competentes por el domicilio principal de la accionada, lo cierto es que los de Bogotá igualmente lo eran a prevención, de modo que el despacho al que inicialmente correspondió el reparto de la actuación constitucional debía asumir su conocimiento.

4. Por estas razones, se remitirá la acción de tutela objeto del conflicto a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radicaFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00

6

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela que originó el presente conflicto radicaFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03698-00 6 en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de

Sentencias de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Séptimo Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 97AD0856F008553EFBFA720E89D9896EC6782783C8D773FFC87AB987ECED56ED Documento generado en 2026-07-06

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