CSJ - ATC1705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez Ponente

ATC1705-2025 Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve, en Sala de Conjueces, los impedimentos manifestados por los Honorables

Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS EALO ERAZO contra LAS SALAS CIVIL Y LABORAL DE LA CORT E SUPREMA DE JUSTICIA en el proceso identificado con radicación N ° 1100102-30-000-2025-00441-00.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 2

ANTECEDENTES

1La acción de tutela

El ciudadano LUIS CARLOS EALO ERAZO , con escrito repartido con fecha nueve (09) de mayo de 2025 interpone acción de tutela contra LAS SALAS CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de su escrito se puede inferir que su queja guarda relación directa con el fallo de tutela al cual correspondió el número de expediente 2025-00256-00.

2 - Los impedimentos

SUPREMA DE JUSTICIA, de su escrito se puede inferir que su queja guarda relación directa con el fallo de tutela al cual correspondió el número de expediente 2025-00256-00.

2 - Los impedimentos

Los Magistrados FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA

GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, a través de providencias separadas, manifestaron estar impedidos para conocer esta acción de tutela por cuanto la q ueja constitucional invocada se relaciona con la providencia STC-1401/2025, informando que se encuentran incursos en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991.

Por su parte, con auto de fecha seis (06) de agosto de 2025 el Honorable Magistrado JUAN CA RLOS SOSA LONDOÑO, informó que en él no concurren causal de impedimento alguna.

En cumplimiento del reglamento interno se procedió a la suspensión de términos y a sortear conjueces. Diligencia llevada a cabo el día ocho (08) de agosto de 2025.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 3

CONSIDERACIONES

Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004.

Con el propósito de resolver el asunto objeto de estudio, resulta pertinente exponer algunas consideraciones frente a la institución procesal de los impedimentos, en particular los numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004.

1. La institución procesal de los impedimentos

La jurisprudencia colombiana ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades sobre los impedimentos. Así, ha señalado, entre otras, las siguientes características:

  1. Tienen como propósito asegurar la imp arcialidad e independencia del juez, principios esenciales de la administración de justicia y del derecho fundamental al debido proceso1. Igualmente, contribuyen a la protección de la imagen y credibilidad del poder judicial2.
  1. Permiten al juez o magistrado apartarse del conocimiento de un asunto específico, cuando estime que existen motivos fundados que comprometen su imparcialidad por razones ajenas o externas al proceso3.
  1. Sus causales son de interpretación y aplicación restrictiva4. En línea con lo anterior, se ha indicado:

1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento»”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024.

de «recusación e impedimento»”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. 2 “La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quier a que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC288 -2021. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “De lo anterior se desprende que las hipótesis que le permiten al juzgador separarse del pleito,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 4 “(…) Ello se traduce, según la Sala Plena, en tres aspectos a observar cuando se interpreta y aplica el régimen de impedimentos en esta Corte: “(i) exigencias especiales de justificación a cargo del magistrado o magistrada que lo presenta; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii)

magistrada que lo presenta; (ii) exigencias acentuadas de motivación, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuración y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) exigencias interpretativas de puro d erecho que imponen una interpretación particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximación analógica o extensiva. De esto último se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen”5.

  1. En el ámbito de la acción de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de impedimento las consagradas en el Código de Procedimiento Penal 6. En la actualidad, dichas causales están enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En el caso objeto de estudio, los impedimentos manifestados se fundamentaron en las causales 4 y 6 de esta última disposición. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pasa a explicar cada una de ellas.

1.1. La causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la citada disposición, es causal de impedimento:

además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley”. Corte Suprema de Justicia . Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de

2024. ATC1914-2024. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.

2024. ATC1914-2024. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 6 Dice la norma: “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 5 “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Esta causal resulta aplicable en los siguientes escenarios:

[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 de l Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”7.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer

fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”8.

En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad” 9. De manera más específica, se ha señalado que:

«[P]ara que una opi nión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparciali dad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

7 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024. 8 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 9 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 6

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica

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20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.»

Adicionalmente, la opinión debe:

  1. Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
  1. Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
  1. Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”10.

A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señalé la materia sobre la cual versó11.

1.2. La causal número 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

El referido numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales

de impedimento:

10 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 11 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En este sentido, en esta decisión se

de impedimento:

10 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 11 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A -2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta l ibertad de análisis””.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 7 “[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la participación en el proceso debe recaer sobre aspectos esenciales del caso debatido. En ese sentido, se ha señalado:

“La causal prevista en el nume ral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que

del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”.12

En términos similares, en otra oportunidad se indicó:

“A voces del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se ha señalado que la intervención del funcionario judicial dentro del proceso, para que adquiera un efecto trascendente debe ser es encial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.13

La causal de impedimento analizada tiene como objeto materializar el derecho de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones sean revisadas por personas diferentes a las que las han tomado. Con todo, es fundamental que exista conexida d

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1914-2024. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 29 de agosto de 2023. ATP10552023.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 8 entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria

8 entre lo conocido en la actuación anterior, con aquello que constituye objeto del nuevo debate.

Así, al hacerse referencia al numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento, siendo indispensable que exista conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación del asunto”. 14

Expuestas las anteriores consideraciones, se pasa a continuación a resolver el caso concreto.

2. El caso concreto

A la luz de las consideraciones presentadas, esta Sala de Conjueces declarará la procedencia de los impedimentos manifestados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como lo señalan los honorables magistrados en sus impedimentos, la acción de tutela objeto de estudio está relacionada con la decisión STC1401/2025, providencia en la cual participaron.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces adopta la siguiente,

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 9 de marzo de 2021. ATC2882021.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 9

DECISIÓN

PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela a las(os) magistradas y magistrados

2021.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 9

DECISIÓN

PRIMERO: DECLARAR separado del conocimiento de la presente acción de tutela a las(os) magistradas y magistrados

FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZ ÁLEZ NEIRA,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho del magistrado no impedido que siga en turno, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00441-00 10

CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ

Conjuez

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ YONG

Conjuez

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