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CSJ - ATC1708-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ATC1708-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés y Veinticuatro, ambos Civiles Municipales, de Bogotá y Cali, respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por HDI Seguros Colombia S.A. contra la Secretaria de Hacienda de Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Al despacho Veintitrés Civil Municipal de Bogotá se asignó la demanda supralegal de la referencia, en la cual, la gestora, mediante su representante legal, reclama, en síntesis, que la Secretaría de Hacienda del Valle del Cauca no ha dado respuesta al derecho de petición que radicó el 26 de mayo de

2026.

Ese juzgado rechazó la tramitación del asunto y dispuso su remisión a sus homólogos de Cali (reparto), toda vez que esRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 2 allí donde está ubicada la entidad accionada y por ende allí es donde ocurre la vulneración que motiva la presente solicitud.

2. En ese orden, el juzgado Cali, al que fue sorteada la tutela, igualmente rehusó admitirla, provocando la presente colisión de competencia, dado que «el accionante eligió al juzgado remitente para que sea quien conozca de la presente acción».

CONSIDERACIONES

tutela, igualmente rehusó admitirla, provocando la presente colisión de competencia, dado que «el accionante eligió al juzgado remitente para que sea quien conozca de la presente acción».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:

Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).

Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código

General del Proceso dictamina:

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 3 Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte , por conducto del

(negrilla y subrayado intencionales).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 3 Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte , por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 ), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Bogotá y Cali).

2. Ahora bien, y más d e cara al caso concreto, e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, señala que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención , los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos » (negrilla y subrayado adrede).

Ante la alternativa ofrecida por la norma en cuestión, el afectado puede escoger la autoridad que ha de resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que está ocurriendo la acción u omisión denunciadas o donde produce sus efectos.

En similar sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de tal alternativa consiste en:

(…) facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su

de tal alternativa consiste en:

(…) facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde seRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 4 producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si so n varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ, ATC1566-2023, entre otros).

Por ello, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir estos asuntos está determinada por la libre elección del accionante; estrado que desde ese momento queda investido para definir la controversia (CSJ, ATC037-2024, entre otros).

3. En este debate, el actor escogió a los jueces de Bogotá (reparto) para radicar la querella supralegal, lugar donde, además de tener su domicilio , según reposa en el soporte de la solicitud presentada a la accionada propuso como alternativa dirigir la contestación a la dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá.

En línea con lo sostenido, el despacho Veintitrés Civil

soporte de la solicitud presentada a la accionada propuso como alternativa dirigir la contestación a la dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá.

En línea con lo sostenido, el despacho Veintitrés Civil Municipal de Bogotá -inicial receptor de la tutela - no estaba autorizado para desprenderse de su conocimiento , ante la prevalencia del lugar escogido por la parte promotora para solicitar amparo.

Al respecto, se tiene establecido que:

(…) la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especieRad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 5 varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutel a (negrilla propia) (CSJ, ATC421-2021).

4. Con apoyo en lo descrito, para hacer preponderar la voluntad de la convocante, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que en un inicio declinó el trámite, a fin de que le dé curso y lo desate.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para conocer de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.

TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-03722-00 6 Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7DEAFCF01C8E8E22EBC3CA7E1E941FBEB34FFA182126656A929CE04C758C9DCF Documento generado en 2026-07-07

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