CSJ - ATC1715-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez Ponente
ATC1715-2026 Radicado No. 11001-02-03-000-2025-03107-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
1. Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, para conocer el recurso de revisión presentado por José Ángel Parra Ramírez contra la sentencia de 6 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con ocasión del juicio de esa especialidad que promovieron María Imelda Aguiar Chavarría y Trinidad Patricia Posada Aguiar, en la que José Ángel fungió como opositor, con radicado n.° 2017-000572
2. Los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS invocan como causal de impedimento el numeral 2 del CGP, por haber participado en la producción de la sentencia STC11568-2023.
3. Los magistrados FERNANDO JIMENEZ VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, manifestaron no estar impedidos , dado que no participaron en el debate de la sentencia STC115682023.
4. El debate puesto a consideración en el presente trámite y que ocupa el estudio de esta sala de conjueces , se
dado que no participaron en el debate de la sentencia STC115682023.
4. El debate puesto a consideración en el presente trámite y que ocupa el estudio de esta sala de conjueces , se encuentra directamente ligado con el problema jurídico planteado en la sentencia STC11568-2023, pues, al contrastar los argumentos expuestos en la demanda de revisión, se concluye que por esta vía el actor intenta lograr el mismo objetivo que buscó a través de la acción constitucional, puntualmente, que se anule la sentencia dictada el 06 de julio de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y que dirimió el asunto para que, en su lugar, reconocerlo como poseedor de buena fe bajo los supuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
5. En esta oportunidad José Ángel Parra Ramírez planteó recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido en el3 indicado litigio, con fundamento en la causal 8ª del canon 355 de la Ley 1564 de 2012, solicitando la anulabilidad del fallo de 6 de julio de 2023 expedida por la Magistratura referida, porque « la sentencia desconoce absolutamente todos los derechos que la Ley 1448 de 2011 reconoce a los terceros poseedores de buena fe, con el aparente propósito que (…) JOSE ANGEL PARRA RAMÍREZ, sea despojado de su propiedad de manera injusta y sin la subsecuente compensación o retribución a que tiene derecho, causando con este acto por parte de los entes judiciales que la restitución de tierras se convierta específicamente para el tutelante en una ACCIÓN CON
compensación o retribución a que tiene derecho, causando con este acto por parte de los entes judiciales que la restitución de tierras se convierta específicamente para el tutelante en una ACCIÓN CON DAÑO hacia él», pues «[n]o se encuentra (…) justificada la ausencia de buena fe por parte del opositor, encontrándose también noticias de conocimiento público que desde el año 2007 se vienen presentando programas de retorno de las personas desplazadas por la violencia».
6. Al confrontar los hechos que soportan la demanda presentada por el accionante extraordinario con la conclusión a la que se llegó en la sentencia STC11568 -2023, se colige que lo pretendido -en ambos escenarios - presenta una indiscutible conexidad, dado que se pretende el estudio de la decisión de fondo sobre la buena fe de José Ángel, como opositor en el proceso de restitución de tierras, para que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.4
7. Esta sala acoge los argumentos expuestos por la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, quienes
manifestaron:
3.- En ese orden, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales² los cuales es necesario acceder a la separación del fu ncionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en alguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.
Así ocurre, precisamente, cuando en sede constitucional
hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.
Así ocurre, precisamente, cuando en sede constitucional se aborda el estudio de una actuación judicial para averiguar una eventual vulneración de prerrogativas fundamentales y se adopta una postura jurídica al respecto.
De ahí, que esta Sala ha sostenido, de forma reiterada, que (…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso5 y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998 -2021, 23 mar., rad. 2014-01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC36582021, 9 sep., rad. 2015 -02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).
Igualmente, apostilló que,
(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de l imita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (…).
procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de l imita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil. (…).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…) -se resalta- (CSJ AC2611 -2019, 4 jul.,6 rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244-2022, 22 jul., rad. 2021 -02275-00, CSJ AC1612 -2023, 13 jun., rad. 201700673-01, CSJ AC3116 -2023, 24 oct., rad. 2020-03259-00).
8. De lo expuesto se infiere que como consecuencia de la decisión tomada en la sentencia STC11568, los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS, se encuentran impedidos para el abordaje de este asunto; razón por la cual se acepta su separación del estudio de la presente acción.
9. Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar de que la sentencia de tutela no se produjo en una instancia anterior, la conexidad con el recurso de revisión es evidente, no sólo por los supuestos f ácticos, sino por el petitum y el análisis de fondo sobre la nulidad solicitada en ambos medios procesales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de
supuestos f ácticos, sino por el petitum y el análisis de fondo sobre la nulidad solicitada en ambos medios procesales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE7
1. DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ, y FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS.
2. En firme la decisión, remítase el expediente al despacho que continúe en turno para lo de su conocimiento.
3. COMUNICAR por el medio más expedito a los interesados y continuar oportunamente con el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase.
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez Ponente
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez8
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez