CSJ - ATC1716-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1716-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez Ponente
ATC1716-2026 Radicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a estudiar los impedimentos presentados por los Honorables Magistrad os Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, en la acción de tutela incoada por David Alberto Zapata Montoya mediante apoderada judicial contra el Tribunal Superior de Montería – Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral -.
ANTECEDENTES
1. La Magistrada Hilda González Neira manifestó no tener impedimento y además, a la fecha, ya no hace parte de la Corte
Suprema de Justicia.
2. Los impedimentos se fundamentan en que los Magistrados participaron e n la discusión y aprobación de laRadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
providencia STC1046 del 5 de febrero de 2026 en que se trataron básicamente los mismos hechos y elementos jurídicos que ahora se discuten en la presente acción de tutela.
3. Los Magistrados adujeron las causales de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se refieren al juez que haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o haya dictado la providencia de cuya
3. Los Magistrados adujeron las causales de los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que se refieren al juez que haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso o haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado en el proceso.
4. En la providencia STC 1046 – 2026, la Sala decidió la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la acción de tutela instaurada por la abogada, quien dice actuar en nombre del progenitor, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, Córdoba. Las pretensiones de la tutela consistieron en dejar sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 y en su lugar se ordene al Juzgado que profiera una nueva decisión disponiendo la disminución de la cuota alimentaria en consideración a la capacidad económica del señor [padre], la calidad de dependientes económicos a cargo y las necesidades probadas de la niña.
5. En la parte resolutiva de la sentencia STC 1046 citada, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decidió revocar el fallo impugnado y en su lugar , conceder el resguardo al debido proceso de los menores de edad con base en la carencia de motivación por parte de la autoridad judicial demandada.
También dispuso en el artículo 2 de la parte reso lutiva ordenarRadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
al Juzgado Promiscuo, después de dejar sin efectos la providencia
También dispuso en el artículo 2 de la parte reso lutiva ordenarRadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
al Juzgado Promiscuo, después de dejar sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2025 , dictar una nueva sentencia que observe los razonamientos de la Corte.
6. La presente acción de tutela fue instaurada por Luciana Murcia Ardila como apoderada judicial de David Alberto Zapata Montoya contra la providencia del 17 de marzo de 2026 mediante la cual el Tribunal Superior de Montería -Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral – ordenó archivar la solicitud de incidente de desacato dentro del proceso
23001221400020251043900. Adujo que, si bien el 20 de febrero de 2026 el Juzgado de Planeta Rica emitió una nueva sentencia según la orden de la providencia STC 1046, tal sentencia – la de 20 de febrero – reprodujo, en su sentir, los mismos defectos de la sentencia revocada por la STC 1046 citada. Y agregó que por no ser susceptible de recurso la sentencia del 17 de marzo de 2026, el Tribunal Superior, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con base en lo anterior, presenta como pretensión que se deje sin efectos el auto del 17 de marzo de 2026 del Tribunal Superior de Montería y se profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato en la cual se evalúe el cumplimiento material de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 1046.
7. Al contrastar los hechos y razonamientos jurídicos que fueron aducidos en la providencia STC10 46 y en la presente
cumplimiento material de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC 1046.
7. Al contrastar los hechos y razonamientos jurídicos que fueron aducidos en la providencia STC10 46 y en la presente acción de tutela, encuentra la Sala que son procedentes los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados pues en lo material se trata de la fijación de una cuota alimentaria entre las mismas personas y en lo procesal tiene que ver con unRadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
incidente de desacato sobre la sentencia sustituta que ordenó proferir la providencia STC 1046 ; es decir, los Magistrados que manifestaron impedimentos están incursos en las causales de los numerales 4 y 6 del artícul o 56 del Código de Procedimiento Penal.
8. Por lo anterior,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que son procedentes los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Martha Patricia
Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios y, en consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO: Ordenar que una vez notificada la presente providencia se mantenga en este despacho el expediente como quiera que la Honorable Magistrada Hilda González Neira, quien no manifestó impedimento, ya no hace parte de esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
no manifestó impedimento, ya no hace parte de esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez PonenteRadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTORadicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Expediente: 11001-02-03-000-2026-02008 00
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la presente providencia, por cuanto en el caso concreto, a mi juicio, no se estructura el impedimento contemplado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , habida cuenta que no concurren los presupuestos exigidos para su configuraci ón, conforme emerge del marco jurídico expuesto por la Sala de Conjueces, en la providencia ATC 1665 2025 proferida el 2 de septiembre de 2025, cuyo texto pertinente a continuación transcribo, así:
“[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos
cuyo texto pertinente a continuación transcribo, así:
“[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contraparte; o (iii) haber manifestado su opinión o dado consejo , sobre el asunto materia del proceso”1.
Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:
1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024.Radicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”2.
En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”3. De manera más específica, se ha señalado que:
[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para g enerar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a
[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para g enerar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.
20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.
2 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.Radicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
Adicionalmente, la opinión debe:
- Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
- Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
- Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”4.
A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o
algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”4.
A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señal e la materia sobre la cual versó5” (ATC 1665 2025, Conjuez Ponente Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong, Exp. No.2025 03057 00).
Por las razones jurídicas expuestas en el precedente transcrito, estimo que, en el caso concreto, no se estructura la
4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis””.Radicación N.° 11001-02-03-000-2026-02008-00
situación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, y Francisco
de 2004, invocada por los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Adriana Consuelo López Martínez, y Francisco Ternera Barrios, cuestión distinta acaece con el motivo previsto en el numeral 6 de la precitada ley, pues, la situación esgrimida por aquellos encaja en esa normatividad, tal como lo sostiene la decisión proyectada, cuyas consideraciones sobre ese particular aspecto comparto.
En consecuencia, estimo que ha de ACEPTARSE el impedimento alegado por los prenombrados Magistrados, pero únicamente con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Fecha ut supra.
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez