CSJ - ATC1717-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1717-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00473-01
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2025, que negó el amparo constitucional reclamado por Daniel Francisco Orlando Ojeda contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla , si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 20151.
1 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00473-01 2 Lo anterior, porque no vinculó ni notificó el inicio del presente trámite constitucional a los Juzgados Sexto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla2, a efectos de que pudieran
2 Lo anterior, porque no vinculó ni notificó el inicio del presente trámite constitucional a los Juzgados Sexto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla2, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que el accionante efectuó reparos concretos frente a las providencias dictadas en los procesos de radicado s 08001315300620240009700 y 08001315301220230014100; así como tampoco se advierte la vinculación de los intervinientes e interesados en dichos juicios, pese a tener int erés en las resultas de la presente tutela.
2.1. Al respecto, cabe destacar que, si bien , en un principio, el tutelante cuestionó exclusivamente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, se constata que, al subsanar la demanda, el accionante elevó sendos reparos en contra de las referidas autoridades judiciales. En efecto, se observa en el hecho quinto que el actor reprochó:
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fecha del 17 de j unio de 2025, también reconoció el inicio formal del trámite de insolvencia en un proceso (radicado 08001 -31-53-0062024-00097-00, promovido por Banco Davivienda S.A.) y, en consecuencia, suspendió el proceso ejecutivo en curso, reconociendo los efectos le gales del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto a las medidas cautelares el juzgado indica que ya se resolvieron anteriormente, mediante decisiones del 14 de agosto de 2024 y 5 de diciembre de 2024
reconociendo los efectos le gales del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto a las medidas cautelares el juzgado indica que ya se resolvieron anteriormente, mediante decisiones del 14 de agosto de 2024 y 5 de diciembre de 2024 [3]. Por lo tanto, no se tomarán nuevas decisiones sobre esto en este auto.
2 Extensiva también al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al cual fue remitido el proceso de radicado 08001315301220230014100. 3 Autos por los cuales se decretaron medidas cautelares, según la información visible en el sistema de publicaciones procesales de la Rama Judicial.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00473-01 3 A su turno, en el hecho séptimo, criticó que
el día 14 de julio del 2025, recibí respuesta por parte del Juzgado mencionado -Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, indicando que no había lugar a suspender ni levantar dichas medidas, bajo el argumento de que fueron decretadas con anterioridad al inicio del trámite de insolvencia. Esta respuesta fue reiterada el 10 de julio del 2025 por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, según consta en el correo recibido, en el cual hace referencia al proceso radicado bajo el número 08001202300141 y a su remisión a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, conforme con el número de radicado 08001315301220230014100.
Más adelante aseveró que la negativa de los Juzgados citados en aplicar de manera integral el artículo 545 del Código General del Proceso vulnera sus derechos
08001315301220230014100.
Más adelante aseveró que la negativa de los Juzgados citados en aplicar de manera integral el artículo 545 del Código General del Proceso vulnera sus derechos fundamentales, « impidiéndome el ejercicio pleno de los efectos jurídicos derivados de la admisión del trámite de insolvencia económica como persona natural no comerciante » -hecho noveno-, por lo que pidió que «se conceda el amparo solicitado y se ordene a los Juzgados 06, 10 y 12 Civil del Circuito de Barranquilla ratificar (sic) su decisión» - pretensión primera-.
2.2. Entonces, sin duda alguna, el reclamo imponía la debida vinculación de los Juzgados Sexto y Doce Civil del Circuito de Barranquilla, así como de todas las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2023-00141-00 y 2024-00097-00. No obstante, al admitir la demanda, el a quo pasó por alto tales reparos, vinculando únicamente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que dejó sin resolver las súplicas efectuadas frente a las demás autoridades judiciales censuradas.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00473-01 4
3. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:
Distrito Judicial de Barranquilla para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que resolvió sobre la admisión de la acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Comuníquese al interesado y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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