CSJ - ATC1718-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ATC1718-2026 Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Sala de Conjueces, debidamente integrada, a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, para conocer de la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida
por LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ contra el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, la ALCALDÍA DE ARMENIA – SECRETARÍA MUNICIPAL DE HACIENDA, trámite al2 cual fueron vinculados FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, y,
EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA (EPA E. S. P.).
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, la Alcaldía de Armenia – Secretaría Municipal de Hacienda, extensiva a Federico Mejía Álvarez y a Empresas Públicas de Armenia E. S.
P., como terceros con interés, fue decidida en primera instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral.
Federico Mejía Álvarez y a Empresas Públicas de Armenia E. S. P., como terceros con interés, fue decidida en primera instancia por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil Familia Laboral.
2. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante formuló impugnación contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente.
3. La Honorable Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ manifestó impedimento para conocer de la impugnación por haber participado en la expedición de las sentencias CSJ STC5323 -2023 y CSJ STC9487-2023, esta última en calidad de ponente.3
4. El Honorable Magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS también manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber partici pado en las sesiones de la Sala que aprobaron las decisiones CSJ STC5323 -2023 y CSJ STC9487 -2023, que consideró vinculadas con la actual controversia constitucional.
5. Por su parte, los Honorables Magistrados JUAN CARLOS
SOSA LONDOÑO, ADRIANA CONSUELO LÓ PEZ MARTÍNEZ y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento.
6. Mediante diligencia de sorteo de conjueces de 29 de mayo de 2026 se integró la presente Sala y fue designada como Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA manifestaron no encontrarse incursos en causal de impedimento.
6. Mediante diligencia de sorteo de conjueces de 29 de mayo de 2026 se integró la presente Sala y fue designada como Conjuez Ponente la suscrita.
II. CONSIDERACIONES
1. Las causales de impedimento constituyen instrumentos orientados a garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 remite a las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.4
2. Los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la presente impugnación debido a su participación en la discusión y aprobación de las sentencias CSJ STC5323-2023 y CSJ STC9487 -2023, providencias que, en su criterio, guardan relación con la controversia constitucional que ahora corresponde resolver.
3. Corresponde entonces a la Sala deter minar si la participación de los referidos magistrados en dichas actuaciones judiciales configura alguna de las causales invocadas y, por ende, si resulta procedente separarlos del conocimiento de la impugnación formulada contra la sentencia proferida dent ro de la presente acción de tutela.
4. Al examinar el contenido de la sentencia CSJ STC53232023, la Sala observa que dicha providencia se encuentra vinculada al contexto litigioso que subyace a la presente actuación, en cuanto involucró a la señora Luz P atricia Álvarez
4. Al examinar el contenido de la sentencia CSJ STC53232023, la Sala observa que dicha providencia se encuentra vinculada al contexto litigioso que subyace a la presente actuación, en cuanto involucró a la señora Luz P atricia Álvarez López y abordó diversas circunstancias relacionadas con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-29413 y los conflictos judiciales y administrativos derivados de esa situación.5
No obstante, la participación de los magistrado s en dicha providencia no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para declarar fundados los impedimentos formulados, toda vez que aquella decisión concluyó con la declaratoria de improcedencia del amparo y no comportó un pronunciamiento sustancial sobre las controversias materiales cuya protección constitucional se pretendía.
5. Distinta es la situación que se presenta respecto de la
sentencia CSJ STC9487-2023.
En esa oportunidad la Corte conoció de una acción de tutela promovida por Federico Mejía Álvarez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite en el que fue vinculada Luz Patricia Álvarez López y respecto del cual se analizaron aspectos relacionados con el proceso reivindicatorio radicad o 2014 -00219, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280 -29413, la situación jurídica de la referida señora dentro de ese litigio, la solicitud de sustitución procesal formulada por el accionante, la actuación surtida por el Tribunal Superior de Armenia y la intervención de la Sala de Conjueces designada para conocer de la apelación promovida dentro de dicho proceso. Asimismo, la Corte dejó
sustitución procesal formulada por el accionante, la actuación surtida por el Tribunal Superior de Armenia y la intervención de la Sala de Conjueces designada para conocer de la apelación promovida dentro de dicho proceso. Asimismo, la Corte dejó constancia de que los magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia se ha bían declarado6 impedidos para conocer del asunto debido a las múltiples acciones constitucionales promovidas por Federico Mejía Álvarez y Luz Patricia Álvarez López relacionadas con el inmueble objeto de reivindicación.
6. Si bien la presente acción constitucional no corresponde al mismo trámite decidido mediante la sentencia CSJ STC94872023 y tampoco existe identidad plena entre los sujetos procesales, las pretensiones formuladas y las autoridades accionadas en uno y otro asunto, lo cierto es que en tre ambas actuaciones se advierte una estrecha vinculación fáctica y jurídica, pues giran alrededor del mismo conflicto relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 28029413, los procesos judiciales derivados de esa situación y las actuaciones que han involucrado a Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez, de manera que las cuestiones examinadas en una y otra actuación presentan puntos de contacto que trascienden una mera coincidencia temática.
7. Ahora bien, la circunstancia de que la sentencia impugnada haya declarado improcedente el amparo no conduce, por sí sola, a descartar la relevancia de la participación previa de los magistrados en la providencia antes mencionada. En efecto, la competencia funcional del juez constitucional de segunda
impugnada haya declarado improcedente el amparo no conduce, por sí sola, a descartar la relevancia de la participación previa de los magistrados en la providencia antes mencionada. En efecto, la competencia funcional del juez constitucional de segunda instancia no se agota necesariamente en la revisión de los7 presupuestos de procedibilidad de la acción, pues, de estimarlos satisfechos, le correspondería examinar el fondo de la controversia sometida a su consi deración y adoptar la decisión que resulte procedente respecto de la protección constitucional reclamada.1
8. En tales condiciones, la participación de los referidos magistrados en la expedición de la sentencia CSJ STC9487-2023 no constituye un anteceden te meramente tangencial o remoto respecto de la controversia actualmente sometida a consideración. Por el contrario, comportó el examen de aspectos directamente vinculados con el conflicto jurídico que sirve de fundamento a la presente acción constituciona l, circunstancia que adquiere especial relevancia si se considera que, al resolver la impugnación, el juez de segunda instancia podría verse en la necesidad de examinar el fondo de la controversia en caso de estimar satisfechos los presupuestos de procedib ilidad del amparo.
9. Bajo esas particulares circunstancias, la Sala considera que los hechos puestos de presente por los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en sus manifestaciones de impedimento resultan
1 Corte Constitucional, Sentencia SU -387 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS en sus manifestaciones de impedimento resultan
1 Corte Constitucional, Sentencia SU -387 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera, 3 de noviembre de 2022, exp. T-8.573.602, párr. 30.8 suficientes par a hacer procedente la aceptación de los impedimentos formulados, en cuanto encuentran adecuado encuadramiento en la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la participación de aquellos en la providencia CSJ STC94 87-2023 comportó la emisión de un criterio jurisdiccional sobre aspectos sustancialmente relacionados con la controversia que eventualmente podría llegar a ser objeto de decisión en esta segunda instancia constitucional.
Lo anterior con independencia de la causal específica invocada por cada uno de los funcionarios, pues corresponde a la Sala verificar si los hechos expuestos en las respectivas manifestaciones de impedimento encuentran adecuación en alguna de las causales legalmente previstas.
En consecuencia, y con el propósito de preservar la garantía de imparcialidad que debe acompañar el ejercicio de la función jurisdiccional y mantener la confianza de los sujetos procesales en la independencia de la decisión que habrá de adoptarse, l os impedimentos formulados serán aceptados.9
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS para conocer de la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO. En firme esta providencia, remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para lo pertinente.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase.
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez Ponente10
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
Conjuez