CSJ - ATC1719-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC1719-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
ATC1719-2026 Radicación N°: 08001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctores Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López Martínez e Hilda González Neira, dentro del trámite de la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Fernando Martínez González promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. En síntesis, cuestiona el a uto proferido el 19 de enero de 2026 por dicha autoridad judicial, mediante el cual negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra algunas decisiones adoptadas por la Comisaría Décima de Familia de Barranquilla , dentro del trámite de medida de protección MP-084-2023.
3. Al asumir el conocimiento del asunto, los
Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López
3. Al asumir el conocimiento del asunto, los
Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López Martínez e Hilda González Neira manifestaron encontrarse impedidos para intervenir en su resolución, con fundamento en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
4. Como fundamento de esa decisión señalaron que participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC19027-2025 del 19 de noviembre de 2025, proferida dentro de la acción de tutela con número de radicado 0800122-13-000-2025-00741-01, actuación constitucional promovida igualmente por el señor Carlos Fernando Martínez González, circunstancia que, a su juicio, justifica su separación del conocimiento del presente asunto.3
5. Surtido el trámite de rigor, la Sala integrada por Conjueces procede a decidir sobre la procedencia de lo s impedimentos formulados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Los impedimentos constituyen instrumentos dirigidos a salvaguardar la imparcialidad del juez y, por ende, el debido proceso, razón por la cual su aplicación es de carácter restrictivo, en la medida en que implican la separación del funcionario del conocimiento del asunto.
2. En materia de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de
separación del funcionario del conocimiento del asunto.
2. En materia de tutela, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, entre ellas, (i) haber dado consejo o manifestada opinión sobre el asunto materia del proceso, y (ii) haber dictado la providencia cuya revisión se trata o haber participado dentro del proceso.
3. La jurisprudencia ha precisado que tales causales solo se configuran cuando la intervención previa del funcionario recae sobre el mismo asunto sometido a decisión, o cuando la opinión emitida compromete su imparcialidad frente al problema jurídico que ahora se examina.
4. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que los Magistrados que se declararon impedidos participaron en la decisión STC19027-2025, en la que se resolvió otra acción de tutela promovida por el mismo accionante.4
5. Sin embargo, del examen comparativo entre aquella actuación constitucional y la presente se advierte que no existe identidad de objeto, de providencia cuestionada, ni de problema jurídico.
6. En efecto, en la sentencia STC19027-2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estudió la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la providencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla confirmó la decisión de la Comisaría Novena de Familia de esa ciudad que se abstuvo de levantar una medida de protección definitiva decretada en favor de la
señora María Lourdes Baute Araujo.
de Barranquilla confirmó la decisión de la Comisaría Novena de Familia de esa ciudad que se abstuvo de levantar una medida de protección definitiva decretada en favor de la señora María Lourdes Baute Araujo.
7. El debate constitucional giró, enton ces, alrededor de la permanencia de dicha medida de protección, de la valoración de los elementos probatorios recaudados por las autoridades de familia y de la razonabilidad de la decisión que concluyó que no se encontraban demostradas circunstancias objetivas que permitieran tener por superado el riesgo que justificó la adopción de esa medida.
8. Por el contrario, la presente acción constitucional se dirige contra una decisión diferente, proferida por una autoridad judicial distinta y dentro de un trámite igualmente diverso.
9. En esta oportunidad, el accionante cuestiona el auto emitido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante el cual se concluyó que5 determinadas decisiones adoptadas por la Comisaría Décima de Familia de ntro del trámite MP -084-2023 no eran susceptibles del recurso de apelación.
10. La controversia se circunscribe, por consiguiente, a establecer si la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada respecto de la procedencia de dicho recurso vuln eró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.
11. Aunque ambos asuntos se desarrollan en el contexto de los conflictos familiares existentes entre las mismas personas y guardan alguna conexión tem ática con procedimientos de protección por violencia intrafamiliar, lo
accionante.
11. Aunque ambos asuntos se desarrollan en el contexto de los conflictos familiares existentes entre las mismas personas y guardan alguna conexión tem ática con procedimientos de protección por violencia intrafamiliar, lo cierto es que se trata de actuaciones distintas, referidas a decisiones diferentes y que plantean problemas jurídicos autónomos.
12. Tampoco puede afirmarse que mediante la sentencia STC19027-2025 los Magistrados hubieran emitido opinión acerca del asunto que ahora corresponde decidir.
13. Las consideraciones realizadas en aquella oportunidad estuvieron encaminadas exclusivamente a examinar la razonabilidad constitucional de la decisión que mantuvo vigente una medida de protección, sin pronunciarse acerca de la procedencia de recursos contra decisiones adoptadas dentro del trámite MP -084-2023 ni sobre los problemas jurídicos que constituyen el objeto específico de esta nueva acción constitucional.6
14. De igual forma, no se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia cuya revisión constitucional se solicita en el presente trámite no corresponde a la sentencia STC190272025, sino al auto proferido el 19 de enero de 2026 por el
Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla.
15. Por consiguiente, no puede sostenerse que los Magistrados que se declararon impedidos intervinieron en la decisión contenida en la providencia ahora cuestionada ni que hubieran participado dentro del proceso cuya constitucionalidad se examina en esta oportunidad.
16. En tales condiciones, la intervención previa de los
Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando
decisión contenida en la providencia ahora cuestionada ni que hubieran participado dentro del proceso cuya constitucionalidad se examina en esta oportunidad.
16. En tales condiciones, la intervención previa de los
Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño, Adriana Consuelo López Martínez en la sentencia STC19027-2025 no compromete su imparcialidad frente a la presente controversia ni configura las causales invocadas, razón por la cual los impedimentos formulados no están llamados a prosperar.
17. En lo que se refiere al impedimento manifestado por la Doctora Hilda González Neira, teniendo en cuenta que, por vencimiento del periodo constitucional, en la actualidad ya no ejerce el cargo de Magistrada, por sustracción de materia no hay lugar a resolver ese impedimento.
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,7
RESUELVE
PRIMERO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño y Adriana Consuelo López Martínez.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito . Cumplido lo anterior, envíense las presentes diligencias al despacho de la H. Magistrad a Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO PABÓN SANTANDER
despacho de la H. Magistrad a Martha Patricia Guzmán Álvarez para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO PABÓN SANTANDER
Conjuez Ponente
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS
Conjuez8
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez