CSJ - ATC1721-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATC1721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1721-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00278-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo solici tado por Ana María Agudelo Hernández, quien dijo actuar en nombre propio y del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora, Daniel Azcárate Martínez, JF Sport Management Corp., Fabio Armando Marín Pilonieta y Deiber Jair Caicedo, en contra de la Superintendencia de Sociedades , si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.Radicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio y de sus representados, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al « ejercicio profesional », presuntamente conculcados por la autoridad accionada ante la falta de notificación de los autos proferidos en los procesos de resolución de oposición de radicados 2024 -840-00068, 2025-840-00006, 2025 -840-00005, 2024 -840-00065 y
la falta de notificación de los autos proferidos en los procesos de resolución de oposición de radicados 2024 -840-00068, 2025-840-00006, 2025 -840-00005, 2024 -840-00065 y 2024-840-00075.
En sustento, aduce que remitió al correo electrónico de la entidad accionada un memorial en el que informó la imposibilidad de acceder al expediente, pero « nunca fueron contestados de manera positiva y el último reporte (…) fue ignorado y no contestado». Asevera que, en diciembre del 2024, periodo en el que corrían los términos para la subsanación de las demandas de objeción, la plataforma virtual presentó fa llas, lo cual impidió consultar l os procesos , siendo «imposible la comunicación por medio de correo electrónico o teléfono y los empleados tuvieron su correspondiente periodo de descanso».
En ese orden, sost iene que hasta el 18 de febrero del 2025 le fue comunicado por la Superintendencia que las demandas que presentó fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, «pero esa decisión nunca fue notificada en debida forma ni puesta a mi disposición por un medio accesible, pese a las reiteradas advertencias d e falla de la plataforma ». Explic a que,Radicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 3
posteriormente, remitió las subsanaciones a la referida autoridad, de lo cual «no tuvimos respuesta».
Finalmente, afirma que envió solicitudes el 2 y 7 de julio del 2025 al director de Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en l as que expuso la situación, pero tampoco emitió pronunciamiento alguno.
Finalmente, afirma que envió solicitudes el 2 y 7 de julio del 2025 al director de Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, en l as que expuso la situación, pero tampoco emitió pronunciamiento alguno.
Por lo referido, la parte actora pretende que se ordene a la accionada dar respuesta inmediata y de fondo a las comunicaciones remitidas y, « con base en lo sucedido permitirme como apodera judicial participar en la discusión y la decisión a las objeciones radicadas».
2. La entidad accionada se opuso y alegó, entre otros, falta de competencia del Tribunal de Cali para decidir la acción constitucional.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2025, concedió el auxilio implorado. Frente a su competencia para conocer la acción de tutela en primera instancia, la colegiatura aseveró que
es claro que ni las funci ones jurisdiccionales adelantadas por la Superintendencia de Sociedades para el caso, ni su lugar de domicilio, son criterios exclusivos para que se declare la falta de competencia de este Tribunal Superior, pues son criterios prevalentes, según lo expuest o, la competencia a prevención, es decir la selección del accionante, y los lugares a los que se extienden los efectos de la posible vulneración que se alega. De tal forma, no existen reparos respecto de la competencia de esta Sala de decisión para proferir fallo de fondo.Radicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 4
4. La anterior determinación fue impugnada por la entidad accionada, insistiendo en la falta de competencia del
de decisión para proferir fallo de fondo.Radicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 4
4. La anterior determinación fue impugnada por la entidad accionada, insistiendo en la falta de competencia del a quo constitucional, pues el conocimiento del asunto corresponde «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se equiparan con las de un juzgado del circuito de Bogotá» y esa Sala actuaría como superior . A su turno, indicó que la supuesta vulneración o amenaza que trata de conjurarse por medio de la acción de tutela tiene lugar en Bogotá, pues es en esta ciudad que se conocen los procesos de objeción sobre los que se pretende incidir , no obstante, «el Tribunal parece sugerir que es en Cali, sin embargo, no brinda detalles sobre el proceso argumentativo que lo traslada a ese hallazgo».
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala anulará la actuación surtida en primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial. Y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.
2.1. En el sub examine, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se observa que la Sala Civil del
garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.
2.1. En el sub examine, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía deRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 5
competencia para conocer la solicitud de amparo de la referencia en primera instancia, por cuanto:
- En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades fue convocada a este trámite constitucional por la vulneración de los derechos fu ndamentales de los accionantes en que presuntamente incurrió en el curso de los procesos verbales sumarios de radicados 2024-84000068, 2025-840-00006, 2025-840-00005, 2024-840-00065 y 2024-840-00075.
- En ese orden, se advierte que se cuestiona la actuación desplegada por la referida entidad en ejercicio de funciones propias de un proceso jurisdiccional. Al respecto, véase que el artículo 27 del Decreto 1736 del 2020 dispone que:
ARTÍCULO 27.- Dirección de Procesos Especiales. Son funciones de la Dirección de Procesos Especiales las siguientes: …
3. Dirimir judicialmente y conforme al procedimiento aplicable, las controversias atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en la Ley 550 de 1999, entre otras, las relacionadas con las objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de
controversias atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en la Ley 550 de 1999, entre otras, las relacionadas con las objeciones a la determinación de derechos de voto y acreencias, la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley o las demandas sobre exi stencia, validez, eficacia, oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas; la acción revocatoria y de simulación; la reducción o sustitución de garantías, y la decisión sobre el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, co nforme a los lineamientos que para el efecto establezca el Superintendente de Sociedades;
A su vez, el artículo 65 de la Resolución 2021 -01001943 consagra que:Radicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 6
ARTÍCULO 65. Dirección de Procesos Especiales. Asignar al Director de Procesos Especiales, además de las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020 y en esta resolución, las siguientes: (…)
65.1. Conocer respecto de los procesos judiciales relacionados con las objeciones a la determinación de los derechos de voto y acreencias fijados por el promotor ; existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, incumplimiento de obligaciones derivadas del acuerdo de reestructuración a cargo de algún acreedor, reducción de la cobertura de garantías reales o fiduciarias, así como las de sustitución de garantías y declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo establecido en
de reestructuración a cargo de algún acreedor, reducción de la cobertura de garantías reales o fiduciarias, así como las de sustitución de garantías y declarar la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia, de conformidad con lo establecido en la Ley 550 1999.
Y, el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, indica que esos asuntos se tramitan en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario. De otro lado, el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , contempla que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». Y el numeral 5º señala que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2.2. Esto es, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela , pues l a accionante reprocha actuaciones surtidas en el marco de un proceso verbal sumario adelantado por la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Por tanto, conforme aRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 7
lo dispuesto en la referida normativa, el conocimiento de esta
cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá. Por tanto, conforme aRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 7
lo dispuesto en la referida normativa, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.3. Al respecto, esta Sala, al conocer un asunto con alguna similitud, determinó que:
… de la revisión del expediente allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del amparo en primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad administrativa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, ejerce funciones jurisdiccionales, las cuales, no cabe duda, se presentan cuando se está adelantando un proceso de liquidación empresarial …
Obsérvese además, que es el mismo actor quien, en su escrito de tutela manifiesta que la acción va dirigirá contra la «SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES, con domicilio principal en la Ciudad de Bogotá » (Mayúsculas sostenidas propias del texto original), además, las dos solicitudes que eleva van encaminadas a que se efectúen gestiones en «el trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro» y, en el proceso de «liquidación judicial de la s ociedad Covin SA», cuyo conocimiento se encuentra radicado en la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá.
De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como
Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, cuyo domicilio, sin lugar a dudas, es la ciudad de Bogotá.
De hecho, la contestación a la acción de tutela viene suscrita por el doctor Santiago Londoño Correa, que dijo actuar como Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia y señaló como lugar en donde recibiría notificaciones la Avenida El Dorado No. 51 – 80 de esta capital (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020).
Luego, si las actuaciones han sido y serán todas adelantadas por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, quien además es el Juez natural de un procedimiento concursal, y NO por el Intendente Regional de Medellín – que en todo caso podría serlo en virtud de lo establecido por el numeral 2° del artículo 35 del decreto 1736 de 2020 y el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1106 de 2016 – es claro que el conocimiento de cualquier trámite que se efectúe en sede de apelación en los dos procesos mencionados por el accionante, correspondería al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esa Corporación el superior jerárquico de la Superintendencia de Sociedades en todos aquellos asuntos que se tramiten en suRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01 8
jurisdicción, como en efecto está ocurriendo en este caso . (CSJ, ATC1284-2024).
3. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en
este tipo de asuntos, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional
ATC1284-2024).
3. Esta Sala ha establecido que procede la nulidad en
este tipo de asuntos, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).
Adicionalmente, esta Sala ha considerado que es viable declarar incompetencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre lo s jueces competentes», por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natura l y la administración de justicia. (CSJ , ATC298-2018, reiterado en CSJ , ATC2002023).
juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso», el acceso al juez natura l y la administración de justicia. (CSJ , ATC298-2018, reiterado en CSJ , ATC2002023).
4. Por lo anterior, la Sala invalidarán las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala Civil del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que el reclamo se dirigió contras las actuaciones de los procesosRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01
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verbales sumarios que se surtieron en Bogotá por la Dirección de Asuntos Especiales de la Superintendencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°76001-22-03-000-2025-00278-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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