🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC1721-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC1721-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC1721-2026 Radicación n°11001-02-03-000-2026-03453-00

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. , puesto que ambos Despachos rehusaron conocer de la solicitud de amparo que formuló Jorge Humberto Herrera Duque contra la sociedad Asesorías y Servicios Legales – Aslegal S.A.S. rad. n°2026-00739-00 y n°2026-00735-00, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. A la primera dependencia Judicial le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad que mediante auto de 10 de junio de 2026 se declaró incompetente para conocerla en la medida que «De los anexos, hechos y pretensiones de la demanda, se desprende que la eventual vulneración a sus derechos se dio en la

CIUDAD DE BOGOTÁ - D.C (Domicilio de la entidad accionada), lo anterior, de conformidad con las manifestaciones del tutelante ; concluyendo de este modo que tanto la vulneración como las eventualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03453-00 2 medidas de protección que pudieran tomarse, deben evaluarse en la CIUDAD DE BOGOTÁ- D.C.» (negrillas del texto).

Anotó que, « Por lo anterior, esta dependencia carece de

2 medidas de protección que pudieran tomarse, deben evaluarse en la CIUDAD DE BOGOTÁ- D.C.» (negrillas del texto).

Anotó que, « Por lo anterior, esta dependencia carece de competencia en los términos del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: “Competencia Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”»

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias ante los Jueces Municipales de esta ciudad, atendiendo los autos A129 de 2009 y A135 de 2015 expedidos por la Cor te Constitucional.

2. Repartido el trámite al Juzgado Sesenta y Ocho Civil

Municipal de Bogotá D.C., en proveído del 17 de junio de la anualidad, también rechazó asumir el trámite , refiriendo, que «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)» enunció, además, que en atención a esa disposición:

quien presenta una acción de tutela tiene la potestad, para radicarla a prevención, ya sea en el lugar donde ocurra la amenaza o vulneración a sus prerrogativas fundamentales, o en

esa disposición:

quien presenta una acción de tutela tiene la potestad, para radicarla a prevención, ya sea en el lugar donde ocurra la amenaza o vulneración a sus prerrogativas fundamentales, o en el lugar donde se producen sus efectos, de suerte que, al tener el domicilio el accionante en la ciudad de Santiago de Cali y haberse radicado allí la acción constitucional, es precisamente a dicho sitio al que se extienden y surten los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental al habeas data que denuncia el actor, motivo por el cual el desprendimiento de la competencia por parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03453-00 3 del Juzgado Veinte (20) Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali – Valle del Cauca, es apresurada al proceder a remitir el introductorio al juez del lugar donde se encuentra domiciliada la sociedad accionada, por cuanto también es competente el juez del lugar donde se producen los efectos de la conculcación a los derechos fundamentales, a prevención, dada la facultad con que cuenta el promotor constitucional para escoger donde presentar la tutela, que en este caso fue en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca.

Soportó su dicho, en lo que, sobre el particular, ha considerado la Corte Constitucional, señalando que «El alcance de la expresión “a prevención” a la hora de determinar la competencia para conocer de una acción de tutela: “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con juri sdicción en el lugar donde

competencia para conocer de una acción de tutela: “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con juri sdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”»

Con fundamento en ello, propuso conflicto negativo de competencia y en consecuencia remitió el asunto a esta Sala Especializada para su resolución, siendo por el que conoce la Corte en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto , al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso , habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub-lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03453-00 4 constitucional de l actor contra la sociedad Asesorías y Servicios Legales – Aslegal S.A.S. , mediante la cual Jorge Humberto Herrera Duque solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de hábeas data, vulnerados por la sociedad, en razón de la omisión en la notificación previa, que daba cuenta del reporte negativo registrado ante las Centrales de Riesgo.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 ,

previa, que daba cuenta del reporte negativo registrado ante las Centrales de Riesgo.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del d ecreto 1069 de 2015 , modificado por el canon primero del decreto 333 de 20 21, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03453-00 5

municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03453-00 5 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que es precisamente en esa localidad donde han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; luego , es en el lugar de residencia del reclamante donde se produce la materialización de la presunta conculcación a sus derechos , razón por la cual le corresponde al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, es el Despacho referido al que le fue repartida la demanda en primera oportunidad, el competente para conocerla, comoquiera que , itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, al cual habrá de remitirse el expediente.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4B9046CC6E5D234C2A0F059124240C593124368CC9BDC703E5AC68C2F1706663

Documento generado en 2026-07-08

Consultar sobre este documento ...