CSJ - ATC1722-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1722-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ATC1722-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03417-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

2 Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios e Hilda González Neir a, para conocer de la tutela promovida por Gina Marcela Puentes

2 Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios e Hilda González Neir a, para conocer de la tutela promovida por Gina Marcela Puentes Cañón, actuando en nombre propio y representación de su hija, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y solicita lo siguiente:

«se revoque el auto emitido por el Tribunal Superior emitido el 15 de Julio del 2025 en el marco del proceso 47.001.22.13.000.2025.00003.00, y en su lugar se ordene emitir una que respete mis derechos fundamentales, es decir que ordene la suspensión de la s entencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA, hasta tanto no se resuelva el incidente de desacato abierto por ese Tribunal, que tratará no solo de las visitas presenciales, sino también del régimen de alimentos, el cual la Corte también consideró violatorio del debido proceso».

Además, solicitó como medida cautelar ordenar la suspensión de la sentencia del Juzgado de Familia , mientras se soluciona la controversia.

Del relato fáctico, en lo relevante para este trámite, se extrae que la promotora considera que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte STC3480 -2025, que confirmó la concesión del amparo a favor de la accionante contra el Juzgado Tercero de Familia , pero por falta de motivación, así como el auto ATC795-2025 que adicionó la providencia anterior

confirmó la concesión del amparo a favor de la accionante contra el Juzgado Tercero de Familia , pero por falta de motivación, así como el auto ATC795-2025 que adicionó la providencia anterior para otorgar el término de veinte días al juzgado referido para expedir una nueva determinación acatando las consideraciones de la Sala.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

3 Por ello, en el amparo cuestiona puntualmente que en el trámite del incidente de desacato que adelanta el Tribunal contra el Juzgado de Familia por las razones anteriores, no se haya accedido a su solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la sentencia del Juzgado , que le imponen unas cargas económicas desequilibradas en el marco del régimen de custodia, visitas y alimentos decretado.

2. En el trámite de reparto el asunto correspondió a la Magistrado Martha Patricia Guzmán Álvarez , quien se declaró impedida bajo las causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicables en materia de tutelas dada la remisión del artículo 39, Decreto 2591 de 1991, señalando que «la tutela de la referencia involucra las providencias STC3480 -2025 y ATC795-2025 [y que] participé en las sesiones de 12 de marzo y 9 de mayo de 2025, en las cuales se aprobaron dichos pronunciamientos» (23 jul. 2025).

También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales los Magistrados Fernando Augusto Jiménez

se aprobaron dichos pronunciamientos» (23 jul. 2025).

También se declararon impedidos con fundamento en las mismas causales los Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama (28 jul. 2025) , Octavio Augusto Tejeiro Duque (11 ago. 2025) y Francisco Ternera Barrios (13 ago. 2025) . La Magistrada Hilda González Neira hizo lo propio, con el mismo sustento, pero únicamente con base en la causal 6° (20 ago. 2025). Por su parte, el Magistrado manifestó que no está inmerso en ninguna causal (5 ago. 2025).

3. En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

4 mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que:

“Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura

preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se con figura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompa sado con la seguridad jurídica ” (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).

2. En el presente caso , las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados, aunque varían, son en esencia las de los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que como se dijo, es aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Dichas causales de impedimento son del siguiente

tenor:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

5 (…)

haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

5 (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

3. Revisada la actuación, se tiene que el fallo STC34802025 y el auto ATC795 -2025 fueron en efecto suscritos por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento.

Además, dichas providencias se encuentran estrechamente relacionadas con este nuevo amparo, al tenor de las causales mencionadas, como se dejó ver en los antecedentes, pues involucra el trámite de un incidente de desacato por posible incumplimiento de las decisiones proferidas por la Corte.

4. En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial , se aceptarán los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado la Sala en la que se profirió las providencias

STC3480-2025 y ATC795-2025.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro

RESUELVE

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco José Ternera Barrios e Hilda González NeiraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03417-00

6 En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítanse las diligencias al Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño , quien manifestó no estar inmerso en ninguna causal de impedimento.

Notifíquese y cúmplase.

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

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