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CSJ - ATC1723-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1723-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente

ATC1723-2026

Radicación N° 11001-02-30-000-2025-01239-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

Procede la Sala de Conjueces —previamente integrada mediante sorteo realizado el once (11) de mayo del año en curso— a resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela instaurada por GERMAN MELGAREJO MOLANO en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y de la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

II. LOS IMPEDIMENTOS

El señor magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS (auto del 25 de marzo de 2026), manifestó su impedimento por haber11001-02-30-000-2025-01239-01 2 participado en la sesión de Sala que aprobó la decisión STC98412025 (Rad. 2025-02966-00), contra la cual se dirige la presente queja constitucional.

Finalmente, la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (auto del 17 de abril de 2026), manifestó su impedimento dado que la tutela involucra la providencia STC9841-2025, en la cual participó como ponente en la sesión de Sala del 2 de julio de 2025.

Las manifestaciones de impedimento se apoyaron en las causales

impedimento dado que la tutela involucra la providencia STC9841-2025, en la cual participó como ponente en la sesión de Sala del 2 de julio de 2025.

Las manifestaciones de impedimento se apoyaron en las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En los magistrados ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA no concurre causal de impedimento alguna.

CONSIDERACIONES

1.- La figura del “impedimento” busca clausurar cualquier asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial, permitiéndole apartarse del caso para evitar conflictos éticos internos y garantizar la independencia en la administración de justicia.11001-02-30-000-2025-01239-01 3 2.- En materia de acción de tutela, el régimen de impedimentos se rige por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que remite a las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal.

3.- Las causales invocadas (numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) obligan al funcionario a separarse del proceso cuando haya manifestado su opinión sobre el asunto o haya dictado la providencia objeto de revisión.

4. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se verifica que los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS suscribieron y participaron en

4. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, se verifica que los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS suscribieron y participaron en la aprobación de la sentencia STC9841-2025 del dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio de la cual se resolvió la tutela promovida inicialmente por GERMÁN MELGAREJO MOLANO contra la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación, analizando de fondo la razonabilidad de una condena por el delito de fraude a resolución judicial.

Dado que la actual acción de tutela interpuesta por el ciudadano GERMÁN MELGAREJO MOLANO está dirigida específicamente en contra de la sentencia STC9841-2025, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dentro de la acción de tutela tramitada bajo la radicación 11001-02-30000-2025-02966-00, en la que fue ponente la magistrada11001-02-30-000-2025-01239-01 4 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y partici po como integrante de la Sala el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, aparece sin hesitación alguna un compromiso intelectual previo que justifica la separación de los magistrados titulares.

El hecho de haber participado en la discusión de la providencia que sirve de base a la controversia actual, da lugar a que se configuren las causales de impedimento invocadas, siendo necesario aceptarlas para brindar total garantía de imparcialidad en el trámite del amparo constitucional.

providencia que sirve de base a la controversia actual, da lugar a que se configuren las causales de impedimento invocadas, siendo necesario aceptarlas para brindar total garantía de imparcialidad en el trámite del amparo constitucional.

Sirva lo dicho en anterioridad, para que la Sala de Conjueces adopte la siguiente,

DECISIÓN

PRIMERO. DECLARAR separados del conocimiento de la presente acción de tutela con radicación 11001-02-30-000-202501239-01, a los magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , por hallarse incursos en la causal de impedimento establecida en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

SEGUNDO. En firme esta providencia , remítanse las diligencias al despacho del magistrado JUAN CARLOS SOSA, a11001-02-30-000-2025-01239-01 5 quien inicialmente le correspondió por reparto, para continuar con el trámite de la actuación.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ

Conjuez Ponente

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO11001-02-30-000-2025-01239-01

6

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO11001-02-30-000-2025-01239-01

6

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez11001-02-30-000-2025-01239-01

7

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación N° 11001-02-30-000-2025-01239-01

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la presente providencia, por cuanto en el caso concreto, a mi juicio, no se estructura el impedimento contemplado en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , habida cuenta que no concurren los presupuestos exigidos para su configuración, conforme emerge del marco jurídico expuesto por la Sala de Conjueces, en la providencia ATC 1665 2025 proferida el 2 de septiembre de 2025, cuyo texto pertinente a continuación transcribo, así:

“[L]a causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal puede configurarse bajo tres supuestos específicos para el funcionario judicial: “(i) haber sido apoderado de alguna de las partes; (ii) ser o haber sido su contrapar te; o (iii) haber manifestado su opini ón o dado consejo, sobre el asunto materia del proceso”1.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido

proceso”1.

Asimismo, la opinión sobre el asunto objeto del proceso requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:

En primer lugar, debe haberse producido extraprocesalmente. Esto significa que el concepto proferido haya sido manifestado “en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”2.

1 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En el mismo sentido véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 30 de octubre de 2024. ATC1912-2024. 2 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.11001-02-30-000-2025-01239-01 8 En segundo lugar, el concepto debe ser de carácter sustancial, esto es, debe constituir “una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”3. De manera más específica, se ha señalado que:

[P]ara que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica

los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.

20. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que “lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción”.

Adicionalmente, la opinión debe:

  1. Estar relacionada con las premisas fácticas y jurídicas discutidas en el proceso en el cual se alega el impedimento.
  1. Permitir anticipar el criterio del funcionario judicial.
  1. Tener “relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”4.

A lo anterior, debe sumarse la exigencia de que el juez o magistrado precise en qué consistió su opinión y señal e la

3 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. 4 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24.11001-02-30-000-2025-01239-01 9 materia sobre la cual versó5” (ATC 1665 2025, Conjuez Ponente Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong, Exp. No.2025 03057 00).

Por las razones jurídicas expuestas en el precedente

9 materia sobre la cual versó5” (ATC 1665 2025, Conjuez Ponente Dr. Camilo Andrés Rodríguez Yong, Exp. No.2025 03057 00).

Por las razones jurídicas expuestas en el precedente transcrito, estimo que, en el caso concreto, no se estructura la situación prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aquí invocada por los magistrados, cuestión distinta acaece con el motivo previsto en el numeral 6 de la precitada ley, pues, la situación esgrimida por aquellos encaja en esa normatividad, tal como lo sostiene la decisión proyectada, cuyas consideraciones sobre ese particular aspecto comparto.

En consecuencia, estimo que ha de ACEPTARSE el impedimento alegado por los prenombrados Magistrados, pero únicamente con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Fecha ut supra.

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

5 Corte Constitucional. Auto del 19 de diciembre de 2024. A-2051/24. En este sentido, en esta decisión se señaló: “Por último, se exige que el funcionario que se considera impedido “precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y que, tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que r esta libertad de análisis””.

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