CSJ - ATC1725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC1725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

ATC1725-2025

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que David Alvarino del Toro instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Atlántico, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y trabajo », para que se ordenara a la s autoridades accionadas «(…) de forma célere proceda a nombrar [me] conforme al registro de elegibles , al cargo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01 2

Relator (…) en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla [según] la RESOLUCIÓN N°. CSJATR21 -3500 de 4 de noviembre de 2021 y en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo N° CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017».

2.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad ,

mediante el Acuerdo N° CSJATA17-647 de 6 de octubre de 2017».

2.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad , «pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión».

3.- Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien reiteró los reproches expuestos en la demanda y, agregó, que la herramienta que tiene a su alcance , mencionada por el a quo constitucional, no es eficaz por la «demora que conlleva y que hoy incluso se han ahondado más con la alta congestión judicial».

CONSIDERACIONES

1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal carecía de aptitud para adelantar el presente amparo en sede inaugural, por las siguientes razones.

1.1.- Primero. Si bien , el accionante dirigió la salvaguarda también contra e l Consejo Superior de la Judicatura, dicha vinculación resulta aparente, toda vez que realmente, no se le atribuyó alguna acción u omisión infractora de los atributos fundamentales invocados; quedó claro entonces que la supuesta vulneración recae en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01 3

de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1.2.- Segundo. En atención a que , aun cuando el

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de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

1.2.- Segundo. En atención a que , aun cuando el presente socorro se enfiló contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , dicha Colegiatura no es criticada por su función judicial sino por actuaciones administrativas, emitidas en el marco del procedimiento regido por los artículos 101 (numeral 1°), 132, 133, 167 y 174 de la Ley 270 de 1996 (recientemente modificada por la Ley 2430 de 2024), por tanto, a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 ° del Decreto 333 de 20 21, sino que la competencia se regula bajo el numeral 1º de ese canon , según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Así lo recordó esta Corporación en ATC440 -2020, reiterado en ATC482-2024, al indicar que:

(…) al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, [el auxilio] debió ser definid[o] en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta

aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial, seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01 4

establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.

“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del De creto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.

2.- En tal virtud, teniendo en cuenta que la queja del actor incluye igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impulsar y

2.- En tal virtud, teniendo en cuenta que la queja del actor incluye igualmente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla impulsar y dirimir la controversia en primera instancia, al tenor de los numerales 1°, 6° y 11º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.

3.- Adicionalmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 9 de julio de 2025 , en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del

Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01625-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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